CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94917 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13458-2021 Radicación n.° 94917 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el interviniente TELLY ARMANDO BOLAÑO BENÍTEZ contra el fallo del 30 de agosto de 2021 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió FALLON LORAINE SARMIENTO GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Fallon Loraine Sarmiento González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de la solicitud constitucional, refirió que el señor Telly Armando Benítez Bolaños presentó en su contra demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio, dentro del cual se profirió sentencia el 18 de julio de 2019, decretando la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre los referidos cónyuges, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; que el esposo promovió a continuación la liquidación de la sociedad; que el 14 de diciembre de 2020, la tutelante objetó el inventario y avalúo de los bienes presentado por «la no inclusión del crédito leasing habitacional del inmueble ubicado en la carrera 68 No. 74 – 80 apartamento 630 de Barranquilla, ya sea en calidad de activo o pasivo del patrimonio social».
Que el 19 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió no incluir el referido inmueble, con el argumento «que no está en cabeza de ninguno de los excónyuges, pues pertenece a la compañía de leasing, y solo existe una probabilidad de ejercer la opción de compra al final. En tal evento, deberá acudirse a un inventario adicional»; recurrida la decisión, el superior la confirmó el 11 de mayo siguiente; el accionante afirma que solicitó la complementación de ese proveído toda vez que, el Ad quem omitió referirse a la petición de inclusión del contrato de leasing habitacional como pasivo de la sociedad conyugal conformada entre los ex–cónyuges TELLY ARMANDO BOLAÑO BENÍTEZ y FALLON LORAINE SARMIENTO GONZÁLEZ, ello, por cuanto, el crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal a través del Banco BBVA por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($131.000.000) de los cuales, al momento de tomar el leasing fue por valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS QUINIENTOS PESOS ($121.562.50 0), y se pagó un valor de canon extra -inicial de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), quedando a la fecha de febrero de 2020, un saldo de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($87.447.000) (…)”.
Que esa solicitud fue resuelta con auto del 1° de junio de 2021, adicionándola «en el sentido de no tener como pasivo el contrato de leasing suscrito sobre el [referido] inmueble», aunque reconoce al leasing como un gasto de la sociedad «que atendió el requerimiento de vivienda y habitación como necesidad del vínculo matrimonial, esto es, un gasto social cubierto por la sociedad conyugal durante su existencia hasta su disolución», pero luego desconoce la calidad de pasivo del inmueble «ante la supuesta ausencia de prueba del “desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de los cónyuges y el empobrecimiento y el enriquecimiento de los patrimonios”».
Con fundamento en lo narrado, solicitó se protejan los derechos reclamados y se ordene a la colegiatura accionada adicionar el auto del 11 de mayo de 2021, «en el sentido de tener como pasivo el contrato de leasing suscrito sobre el inmueble apartamento 63 Torre 4 Conjunto Residencial Oasis, ubicado en la carrera 68 No. 74-80 de Barranquilla».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 26 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el señor Telly Bolaño Benítez afirmó que la accionante acude a la tutela simplemente porque no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces en las instancias; se opuso a los hechos y pretensiones, agregó que perdió su empleo «desde diciembre de 2021» debido a la crisis económica y no pudo seguir cubriendo las cuotas de arriendo en la modalidad de leasing «por lo que el crédito fue cedido a otra persona y el señor TELLY ARMANDO BOLAÑO ya no es titular del arrendamiento financiero, otra persona ostenta tal calidad y el titular del derecho de dominio sigue siendo el banco».
(Mayúsculas en el texto). El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla rindió informe, reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, dentro del cual el señor Bolaño Benítez se obligó a suministrar a su ex cónyuge «como cuota alimentaria continuar pagando al Banco BBVA el leasing habitacional del apartamento donde reside la citada señora con su menor hijo»; que posteriormente resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentadas por la demandada, cuyas consideraciones están en el archivo de audio de dicha diligencia; que esa decisión fue recurrida y confirmada por el superior.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla indicó que el 11 de mayo de 2021 desató el recurso interpuesto contra el auto del 19 de abril de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por el señor Telly Armando Bolaño Benítez contra la señora Fallon Loraine Sarmiento González, proveído adicionado el 1.° de junio siguiente, al que se le impartió el trámite legal respetando los derechos de las partes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de casación Civil, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021 concedió el resguardo; para ello consideró que: Es entendible que el bien no forme parte de la masa social familiar, inclusive, tampoco integra la masa de las locadoras o del establecimiento de crédito contratante de la operación de leasing habitacional, cuando éstas se hallan en fase liquidatoria, y por tanto, los casos de esta modalidad de leasing, no serán objeto de la liquidación en estas condiciones como derecho real, por diferentes razones, como (i) la carencia de los elementos básicos (título y modo, para el evento de los locatarios) para la adquisición del derecho real de dominio, (ii) al estar pendientes: el plazo de ejecución del contrato y el del ejercicio del derecho de opción, y (iii) por supuesto, ante la pendencia del pago respectivo, dada la naturaleza jurídica de esta modalidad contractual con reglamentación especial para adquirir el derecho a la vivienda.
Sin embargo, si el locatario no decide ejercer la opción pactada, procede la devolución del canon inicial y los saldos de amortización del precio, pues así lo establece el Decreto antes citado. Claro, en estos eventos surgen otras hipótesis adicionales a la opción, como la simple disolución entre las partes y, la terminación por no pago que dará lugar a la aplicación de las consecuencias del incumplimiento contractual.
Lo antelado, tiene relevancia porque el tribunal debió examinar con más detalle lo relativo a la cuota inicial y los saldos de amortización, al tratarse de dineros abonados durante la vigencia de la sociedad conyugal, con la finalidad de ejercer la opción de compra respecto del inmueble referenciado, con el propósito de establecer si resultaba pertinente que esos ítems fueran incluidos en el inventario y avalúos de la sociedad o de cualquiera de los consortes, con relación a esos recursos cancelados hasta la fecha de la disolución o liquidación social, pero, por supuesto, teniendo en cuenta que, en todo caso, revisten la calidad de derechos u obligaciones condicionales determinadas.
Por otra parte, no puede perderse de vista que las rentas pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal constituyen un gasto de supervivencia de la misma, cancelados con recursos que, se supone, ingresaron a la sociedad. Así, que como lo pagado, no siempre es una cuestión capitalizada, resultaría erróneo afirmar que se trata de un activo de la sociedad.
De tal modo que, debe diferenciarse de acuerdo con lo consignado en el referido Decreto, cuando se presentan diferentes fenómenos: (i) el cumplimiento y ejercicio de opción; (ii) la disolución del contrato de locación por acuerdos interpartes, y (iii) el incumplimiento. Sin embargo, sin olvidar, que por regla general se trata de derechos y obligaciones matizadas por un expreso carácter condicional en estas situaciones.
Por tanto, en coherencia con lo anterior debió razonarse y diferenciarse, en otra arista, si ese leasing habitacional, al igual que, como en el contrato de arrendamiento, constituye un pasivo social en favor del arrendador financiero y no de la sociedad familiar locataria, por supuesto, hasta la fecha de disolución de la sociedad conyugal o marital21; porque extinguida ésta, cada integrante es responsable de sus propias obligaciones y derechos.
Ahora, en esa modalidad contractual la opción de adquisición se pacta por un valor, conocido por las partes desde el inicio, el cual, en caso de ejercerse, permite al locatario adquirir el bien a título de leasing. De no ejercerse la opción, en el escenario de que se disuelva el negocio de leasing o éste se incumpla sería muy hipotética su inclusión en el activo.
Y un punto que debió contemplarse explícitamente, de conformidad con el acuerdo de los consortes, era el tocante con el pago de las rentas futuras de la operación de leasing habitacional, porque el asunto quedó convenido, que desde ese instante, o desde la disolución y hacia el devenir, no es pasivo o partida social, sino pasivo propio del consorte deudor, y crédito del otro, el primero como alimentante obligado y el otro como beneficiario o acreedor, así quien las reciba sea un tercero. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Telly Bolaño Benítez la impugnó, para lo cual dijo que si bien se impuso una cuota de alimentos en el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes del proceso en controversia, «éste no es un asunto a tratar en el proceso de liquidación de Sociedad conyugal.
Por ende, la honorable Corte Suprema no debió ordenar que el supuesto pasivo, por concepto de cuota alimentaria deba relacionarse en el proceso de liquidación de Sociedad conyugal, aún (sic) cuando se enfatizó en que consistía en una obligación personal no social», y que la tutelante considera que existe un pasivo a su favor «puede acudir a las herramientas legales que existen, más no tiene porqué crear confusión de pasivos»; que existe un proceso de exoneración de cuota alimentaria en curso donde se busca liberar al ex cónyuge de dicha obligación alimentaria.
Que la afirmación de que la cuota de leasing «se estuvo pagando con la cuota de alimentos se la señora Fallon, eso es absolutamente falso. Cuando se concilió la cuota de alimentos, si bien se redactó indicando que el señor Telly Bolaño “seguirá pagando el leasing ante BBVA”, ésto (sic) se hizo en el entendido de que la señora Fallon pudiera seguir viviendo en el inmueble, más no de que era una suma que él debía pagarle a ella directamente», agregó que «debido a la situación económica precaria el señor Telly Bolaño, debió ceder a título gratuito el leasing a fin no seguirse viendo perjudicado y que no se le reportara en las centrales de riesgo.
El ya no lo está pagando ni tiene ningún tipo de derecho respect[o] de ese leasing. Por ende, no existe ningún pasivo por este concepto». CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resulten vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico; no obstante, la procedencia del amparo contenido en el artículo 86 de la carta de derechos.
Aduce el recurrente por intermedio de su apoderada que si bien en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado se le impuso una cuota alimentaria a favor de la ahora tutelante, «éste no es un asunto a tratar en el proceso de liquidación de Sociedad conyugal. Por ende, la honorable Corte Suprema no debió ordenar que el supuesto pasivo, por concepto de cuota alimentaria deba relacionarse en el proceso de liquidación de Sociedad conyugal, aún (sic) cuando se enfatizó en que consistía en una obligación personal no social», no obstante, nótese que lo que el juez constitucional reprochó a la autoridad accionada es que no haya hecho el análisis jurídico del asunto sometido a su conocimiento conforme a las reglas especiales que regula la materia y a las particularidades del caso, para lo cual estimó que: De tal modo que, debe diferenciarse de acuerdo con lo consignado en el referido Decreto, cuando se presentan diferentes fenómenos: (i) el cumplimiento y ejercicio de opción;
(ii) la disolución del contrato de locación por acuerdos interpartes, y (iii) el incumplimiento. Sin embargo, sin olvidar, que por regla general se trata de derechos y obligaciones matizadas por un expreso carácter condicional en estas situaciones. Por tanto, en coherencia con lo anterior debió razonarse y diferenciarse, en otra arista, si ese leasing habitacional, al igual que, como en el contrato de arrendamiento, constituye un pasivo social en favor del arrendador financiero y no de la sociedad familiar locataria, por supuesto, hasta la fecha de disolución de la sociedad conyugal o marital; porque extinguida ésta, cada integrante es responsable de sus propias obligaciones y derechos.
Y en relación con el argumento acerca de que la cuota alimentaria impuesta en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, «nada tiene que ver» con el de la liquidación de la sociedad conyugal, consideró el juez constitucional que el colegiado también se equivocó al hacer el estudio, para lo cual dijo: Aunado a lo anterior, el tribunal pasó por alto que, en la sentencia de 8 de julio de 2019, por la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Telly Armando Bolaño Benítez y la aquí petente, en el numeral octavo de la parte resolutiva se señaló: “(…) 8.
El señor Telly Bolaño Benítez ofrece como cuota alimentaria a favor de la señora Fallón Loraine Sarmiento González continuar pagando al banco BBVA el leasing habitacional del apartamento donde reside la citada señora con su menor hijo (…)”. Nótese, el accionado no podía desconocer que, conforme a lo establecido en la aludida providencia, el derecho de alimentos a favor de la aquí tutelante se garantizaría con el pago de los cánones del contrato de leasing.
Así las cosas, el colegiado convocado debió motivar sobre la carga alimentaria que, por voluntad propia, asumió el cónyuge Telly Bolaño Benítez, como pasivo a su cargo y a favor de la titular del derecho alimentario, al advertirse que los cánones que vienen pagándose después de la cesación, constituyen dinero propio de la aquí promotora y deuda propia del otro consorte o del obligado.
Ahora, el solo hecho de pactarse alimentos, equivalentes al arrendamiento financiero, no significa un activo o pasivo de la sociedad conyugal. Simplemente se trata de una deuda de uno de los cónyuges en favor, en este caso, del otro. En últimas esa universalidad jurídica - sociedad conyugal o patrimonial- no es la acreedora, son las personas naturales beneficiarias de alimentos; y del mismo modo, tras el acuerdo, no es la sociedad conyugal o patrimonial la deudora, sino el cónyuge o compañero obligado, según los elementos de la obligación alimentaria.
Y por lo mismo, esta circunstancia no forma parte propiamente de los inventarios por tratarse de deudas y créditos propios entre cónyuges o compañeros, pero si resulta relevante que dada la recíproca litigiosidad entre las partes, en el punto se aclare, hacia futuro, por muchas buenas razones. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, el argumento del impugnante para pedir la revocatoria del fallo constitucional de primer grado pierde peso cuando se revisa la providencia impugnada, y transcrita en precedencia en su aparte pertinente, en ella se lee claramente que se explicó por el juez constitucional de primer grado, que el tribunal accionado no valoró los elementos de convicción allegados al proceso con la rigurosidad que el asunto lo exigía, circunstancia que conllevó a impartir la orden de amparo que nos ocupa, en el sentido que «el colegiado convocado debió motivar sobre la carga alimentaria que, por voluntad propia, asumió el cónyuge Telly Bolaño Benítez, como pasivo a su cargo y a favor de la titular del derecho alimentario, al advertirse que los cánones que vienen pagándose después de la cesación, constituyen dinero propio de la aquí promotora y deuda propia del otro consorte o del obligado», carga argumentativa que resulta necesaria como elemento fundamental del debido proceso a fin de que estas puedan ser controvertidas, y respetar los principios de transparencia y publicidad.
Conforme a lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00