CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94907 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13457-2021 Radicación n.° 94907 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, mediante apoderado judicial, interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a ser juzgado por un juez imparcial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 20 de septiembre de 2016, el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de concusión, fue remitido por el Secretario General del Senado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; trámite que le fue asignado al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, como ponente, despacho en el cual se encontraba como magistrado auxiliar el doctor Fabio Ospitia Garzón. Adujo que, el 18 de abril de 2017, en el marco de la audiencia preparatoria, la Sala de Casación Penal, «en cabeza del magistrado ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y su magistrado auxiliar FABIO OSPITIA GARZÓN», negaron las solicitudes de nulidad presentadas por su defensa, por la violación de sus garantías judiciales, así como «varias pruebas solicitadas de gran importancia para demostrar su inocencia»; que el mencionado despacho adelantó todas las audiencias del juicio oral, recibiendo y escuchando los testimonios ordenados, así como las pruebas que se decretaron en el desarrollo de dichas diligencias y que posteriormente serían utilizadas para dictar sentencia de primera instancia en su contra.
Sostuvo que, además de haber resuelto las solicitudes de nulidad y probatorias presentadas por su defensa, el referido magistrado, tomó otras importantes decisiones de fondo dentro del proceso, tales como definir la situación jurídica mediante auto CSJ AP2398-2017, y dirimir una solicitud de prueba sobreviniente, a través de proveído CSJ AP8150-2017; que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, que entró en vigencia el 18 de enero de esa anualidad, perdió competencia la Sala de Casación Penal para juzgarlo y se estableció que el juez natural en primera instancia, sería la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mientras que aquella actuaría como juez de segundo grado.
Relató que el 24 de julio de 2018 la Sala de Casación Penal remitió el proceso, momento para el cual, ya se habían practicado la totalidad de las pruebas y audiencias del proceso; que el 18 de diciembre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte dictó sentencia de primera instancia en su contra por la supuesta comisión del delito de concusión, condenándolo a una pena de 78 meses de prisión, multa equivalente a 58 salarios mínimos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses; decisión que «tuvo como fundamento probatorio el expediente que fue remitido por el despacho del magistrado ACUÑA VIZCAYA, del cual hacía parte el doctor FABIO OSPITIA GARZÓN».
Que, el 21 de enero de 2020, su defensa interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria, por lo que el proceso fue remitido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde le fue asignado «precisamente al magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, quien durante casi DOS AÑOS conoció del proceso mientras hacía parte del despacho del magistrado ACUÑA VIZCAYA, e incluso ayudó al magistrado ACUÑA VIZCAYA a proyectar decisiones de fondo en contra del Doctor Pretelt»; que el 11 de marzo de 2021, interpuso recusación contra el Magistrado Fabio Ospitia Garzón, por haber conocido el expediente y las pruebas que reposan en el mismo como magistrado auxiliar del doctor José Francisco Acuña Vizcaya, y haber proyectado varias decisiones en su contra, tales como la negación de las nulidades propuestas por la defensa y de varias pruebas que buscaban demostrar su inocencia. Agrega que, también se presentó dicha recusación por cuanto el hermano de aquél, Jesús Orlando Ospitia Garzón, se desempeñó como Director Nacional de Fiscalías del ex Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre, labor desde la cual conoció de varias pruebas del proceso, ya que tenía a su cargo las interceptaciones realizadas a los números telefónicos de su hermano, Luis Fernando Pretelt Chaljub, de Rodrigo Escobar Gil, y de Víctor Pacheco Restrepo, entre otros, lo cual, aduce cobra importancia, si se tiene en cuenta que un punto central del recurso de apelación interpuesto por su defensa son las interceptaciones realizadas a los números telefónicos de su hermano, por lo que el magistrado Ospitia Garzón «tendría que pronunciarse sobre la validez y la legalidad de las actuaciones realizadas por su hermano Jesús Orlando Ospitia Garzón, por lo cual es evidente que se encontraría impedido para realizar dicha labor, en virtud del numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 20004, en razón del vínculo familiar que los une».
Narró que el 12 de abril de 2021, el Magistrado Fabio Ospitia Garzón no aceptó la recusación presentada, y por tal motivo el proceso se envió al siguiente magistrado en orden alfabético para que decidiera sobre la solicitud de recusación, esto es, al Magistrado Eyder Patiño Cabrera; que el 4 de mayo de 2021, el Magistrado Hugo Quintero Bernate se declaró impedido dentro del proceso de la referencia por haber sido representante de víctimas - Rama Judicial; que el 5 de mayo de 2021, presentó una recusación frente a los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuellar; que el 25 de mayo siguiente, los doctores Hernández Barbosa y Salazar Cuellar se declararon impedidos dentro de este proceso, así mismo, Acuña Vizcaya, Fernández Carlier y Patiño Cabrera, el 2 de junio de 2021, por lo que el expediente fue remitido al Magistrado Gerson Chaverra Castro.
Indicó que de acuerdo al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 2 de junio del 2021 se realizó el sorteo de 6 conjueces, quienes el mismo día suscribieron sus respectivas actas de posesión; que los profesionales seleccionados fueron: Rosa Elena Suárez Díaz, Eulises Torres, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Guillermo Angulo González, Germán Humberto Rodríguez Chacón y Manuel Corredor Pardo; advirtiéndose que el doctor Torres «también carece de la imparcialidad necesaria para fungir como juez de segunda instancia dentro del proceso, ya que desde el año 2015 ha expresado su opinión y posición de culpabilidad respecto al caso… en sus redes sociales», frente a lo cual considera, que el compartir artículos en sus redes sociales, en los que los autores lo condenan anticipadamente, «evidencia que el doctor EULISES TORRES ya tiene una posición asumida en el caso, lo que le impide actuar con imparcialidad […] por lo cual … no tiene ningún tipo de garantía frente a sus derechos al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial».
Señaló que el 28 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la recusación presentada contra el conjuez Eulises Torres y, el 2 de julio siguiente, ocurrió lo mismo respecto al Magistrado Fabio Ospitia Garzón. Alegó que en el trámite que se les dio a las recusaciones presentadas se vulneró su derecho al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial, desconociendo así sus garantías fundamentales, por cuanto: (i) Se presentó un Defecto Procedimental Absoluto por cuanto al declarar infundadas las recusaciones del magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN y el conjuez EULISES TORRES se vulneró de manera definitiva el derecho del Doctor Jorge Pretelt al debido proceso, toda vez que ninguno de los dos garantiza la imparcialidad y objetividad requeridas por la Constitución, la ley y los parámetros internacionales establecidos en materia de imparcialidad del juzgador.
(ii) Se presentó un Defecto por Violación Directa de la Constitución por cuanto se vulneró la garantía Constitucional del juez imparcial y con ello los artículos 2, 29, 209 y 230 de la Carta Política, así como los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Carta Política.
(iii) Se presentó un Defecto Sustantivo por insuficiente motivación, toda vez que el auto del 28 de junio de 2021, por el cual se declaró infundada la recusación interpuesta frente al conjuez Eulises Torres, en ningún momento establece concretamente por qué los públicos y reiterados juicios de valor emitidos desde 2015 por el conjuez Torres no implican que éste ya tiene asumida una postura de culpabilidad frente al Doctor Jorge Pretelt, situación que ocasiona que se encuentre impedido para actuar como juez del caso.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucional es y, por ende, «sean apartados del proceso seguido en su contra, el conjuez EULISES TORRES y el magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN y se designen, en su lugar, jueces que sí cuenten con la imparcialidad necesaria para conocer del caso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil, dio trámite a la acción por auto de 2 de agosto de los corrientes, ordenando las notificaciones de rigor y denegando la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corte descorrió traslado, solicitando sea negada la acción promovida, por cuanto «no se ha desconocido ni vulnerado el debido proceso del accionante», toda vez que su decisión se adoptó con pleno respaldo en la razonabilidad. Por su parte, la Sala Especial de Primera Instancia, informó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, advirtiendo que la acción constitucional no se encuentra dirigida contra esa Sala.
A su vez, el Magistrado Fabio Ospitia Garzón, en relación con la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, adujo que ninguna circunstancia impeditiva podría configurarse por su pertenencia al despacho del Magistrado que fungió en condición de ponente de las decisiones, puesto que, «en estos casos, quien en condición de subalterno debe proyectar la decisión, no emite conceptos ni opiniones sobre el asunto materia del proceso.
Simplemente compendia en un proyecto de decisión la tesis del magistrado titular y de los integrantes de la Sala»; y frente a la causal 1º del mismo canon, manifestó que los fundamentos en que se apoya el accionante para demandar su separación del conocimiento del asunto, «se reducen a afirmaciones sustentadas en argumentos gaseosos, que no informan de hecho cierto alguno del que pueda derivarse que [su] hermano JESÚS ORLANDO pueda tener interés directo o indirecto, de algún tipo, en los resultados de este proceso, razón por la que tampoco se acepta la recusación al amparo de esta causal».
Mediante fallo de 12 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones de la Sala convocada «no pueden tildarse de sesgadas o irrazonables». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo, en síntesis, que la Sala de Casación Civil no analizó los argumentos relativos a la falta de imparcialidad del magistrado Fabio Ospitia «desde el punto de vista de la imparcialidad objetiva»; ni los pronunciamientos efectuados por el conjuez Eulises Torres, «los cuales demuestran sus prejuicios e ideas preconcebidas frente al caso»; además, que en la acción de tutela no se cuestionó la libertad de expresión del Conjuez Eulises Torres; todo lo cual, lo sustentó en los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Sin embargo, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, por cuanto ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en los códigos de procedimiento.
Por consiguiente, el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub judice, a la Sala le corresponde establecer si la autoridad judicial censurada violó las garantías constitucionales de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al declarar infundadas las recusaciones que formuló contra el Conjuez Eulises Torres y el Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Fabio Ospitia, mediante los autos de 28 junio y 2 julio 2021, respectivamente.
Ha dicho la Sala que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones.
Igualmente, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento en que aquellos se nieguen a reconocerlos. También ha enseñado, que la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es dable predicarlo solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial según las causales enlistadas taxativamente por el legislador (ver sentencia CSJ STL8566-2021).
En tal contexto, respecto del primer proveído mencionado, esto es, del auto CSJ AP2563-2021 de 28 de junio de 2021, la Sala observa que del mismo no puede deducirse la vulneración alegada, pues, contrario a lo aducido por el accionante, la decisión de declarar infundada la recusación presentada en contra del Conjuez Eulises Torres, se fundamentó en argumentos plausibles y razonables, en todo compatibles con el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Corporación accionada, tras efectuar un análisis sobre la normativa aplicable al asunto, así como de la jurisprudencia de esa Sala y del acervo probatorio, explicó de manera razonada que la recusación presentada en contra del Conjuez Eulises Torres era infundada, en tanto las citas genéricas a que alude el procesado -hoy accionante, carecen de la aptitud para enervar la intervención del recusado, toda vez que: 4.
Así, el procesado Pretelt Chaljub ha repudiado la intervención que en este caso se ha deferido como Conjuez al Doctor Torres, invocando la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600, en el supuesto legal de acuerdo con las motivaciones que expresa, de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 5. Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir. 6.
Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar. 7.
El actor en este caso alude a diversas publicaciones replicadas a su vez por el Doctor Torres a comienzos del año 2015 en su red social de Facebook, a través de las cuales se hacían comentarios a los hechos que el 27 de febrero habían sido puestos en conocimiento de la Cámara de Representantes, por ser atañederos a la conducta del Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como Magistrado integrante de la Corte Constitucional.
Se trató en la mayoría de los casos de la duplicación de anuncios o comentarios, sin anotaciones propias, salvo en relación con aquél referido por el recusante según el cual, el 11 de marzo de 2015 en Facebook publicó en relación con el mismo “Esa platica se perdió. Caso Pretelt…”, asumiendo a través de éste el contenido de una opinión vinculante que dice cobrar pleno respaldo bajo la consideración de tener el Conjuez afinidades ideológicas de izquierda en contravía con la suya y el hecho de haber sido postulado a la Corte Constitucional por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez y también entender al Doctor Torres contrario al uribismo.
Para la Sala, las referencias que hace el peticionario en torno a la referida duplicación o comentario, en primer lugar, no se produjeron ostentando el Dr. Torres la condición de servidor público (Conjuez), según él mismo lo advera, por lo que no entrañan desde luego el incumplimiento o la puesta en cuestión de sus deberes en dicho ámbito, pero además tampoco la carga extra de responsabilidad que se suele afirmar de aquéllos como quiera que entrañan en desempeño de roles funcionales una posición privilegiada de garantes de otra suerte de derechos de las personas. 8.
Se está, sin duda, frente al ejercicio del derecho a la libertad de expresión pero que como bien lo observa el Conjuez recusado no entrañó una opinión relevante sobre la situación personal del procesado Pretelt Chaljub. Por lo demás, como el propio accionante manifiesta así como todos los ciudadanos tienen derecho a mantener una ideología con libertad, es insostenible inferir de ese hecho una circunstancia inhibitoria para ejercer un cargo público y las responsabilidades derivadas de ser designado administrador de justicia, como lo postula el procesado, ya que la tesis implícita en el pensamiento contrario conllevaría a que solamente se pueda ser juzgado por quien profese la misma ideología que el sujeto del ius puniendi.
No se puede por tanto erigir en causal analógica o extender los motivos taxativamente previstos en la ley como de impedimento, que el juez no tenga la misma ideología del ciudadano cuya conducta es objeto de valoración judicial en materia penal. 9. Visto que lejos de configurar un predicamento con relevancia y carácter vinculante para el ejercicio de la judicatura, y que las genéricas citas a que alude el procesado no constituyen una opinión sobre el asunto que es materia de este proceso penal seguido en su contra y que carecen por tanto de la aptitud para enervar libre de todo condicionamiento de imparcialidad e independencia la intervención del Doctor Eulises Torres como Conjuez, acorde con la designación que se le hiciera, la Corte declarará infundada la recusación promovida en su contra.
Ahora bien, tampoco puede colegirse la transgresión invocada por el accionante, en relación con la decisión que adoptó la Sala convocada mediante el auto CSJ AP2718-2021 de 2 de julio de 2021 al declarar infundada la recusación del Magistrado Fabio Ospitia Garzón, en consideración a que, en tal proveído, igualmente expuso las razones por las cuales aquél no estaba incurso en causal impeditiva por el hecho de haber sido Magistrado auxiliar del titular José Francisco Acuña Vizcaya durante el trámite dado a este asunto antes que lo conociera la Sala Especial de Primera Instancia; ni por tener directo interés o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en el resultado del proceso; puntualizando al respecto lo siguiente: 1.
El procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, según quedó sintetizado en los antecedentes de este proveído, para recusar al Magistrado Ospitia Garzón ha aducido las causales 1° y 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (reguladora de este proceso). Como sustento fáctico de la causal 4°, estima el peticionario que concurre impedimento, ya que el Ponente fue Magistrado auxiliar del titular Acuña Vizcaya durante el trámite dado en única instancia a este mismo asunto hasta antes de la creación y puesta en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia, habiendo intervenido en esa condición a través de varias actuaciones cumplidas. 2.
En numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, contempla como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ello, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. El entendimiento sobre el sentido y alcance de la misma, prácticamente desde su propia consagración legislativa, en el aspecto concerniente a haber manifestado opinión en relación con el proceso, ha sido uniforme en considerar que el criterio vinculante a que alude es aquél expuesto por fuera del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o en desarrollo de las mismas pero en asunto enteramente distinto al que ahora debe intervenir, siendo además necesario que el concepto dado comprometa en forma evidente su imparcialidad.
En dicho sentido son prolijas las decisiones de la Sala en esta materia (Radicados: 23878/2005; 39732/2012; 44356/2014; 49206/2016; 51374/2017; 53269/2018 y 57866/2021, entre otras). Así, en auto 38872/2012, se precisó: “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.
Contrastando el contenido de la causal 4° con el supuesto fáctico que le sirve de sustento, emerge muy claro que para el recusante del Magistrado Ospitia Garzón, la pretendida opinión que le atribuye como Magistrado auxiliar, no lo habría sido por fuera del proceso penal, de modo que siendo un presupuesto básico para teóricamente constatar su existencia, emerge una razón de base que desapercibe la presencia de un fundamento mínimo para ser admitida. 3.
Pero si por lo indicado resulta inviable la causal de impedimento pretendida, su propia proposición da por sentado que los Magistrados auxiliares cuando ejercen sus funciones en la elaboración de anteproyectos, comprometen un criterio personal que los vincula en sus opiniones; lo que es equivocado, toda vez que así como estos funcionarios carecen de jurisdicción, dado que no ejercen autoridad o poder para juzgar y aplicar la ley, quien adopta en este sentido una toma de postura esta si vinculante, es el Magistrado titular y la Sala, consiguientemente, al avalar o no la propuesta de decisión presentada a su consideración, de donde las causales de impedimento y pasibles de ser en su defecto aducidas como motivos de recusación, únicamente comprenden a los titulares.
Lo dicho significa, al propio tiempo, que por su naturaleza, siendo la intervención del Magistrado auxiliar eventual y sujeta a las directrices y voluntad del titular y de la Sala, conocido su carácter colegiado, tal participación no puede calificarse como constitutiva de criterio jurídico incidente que lo comprometa en la resolución de cada asunto, razón suficiente para no poderse aducir, en estos casos, estar incursos en causal impeditiva alguna.
En este sentido, plena razón por tanto asiste al doctor Ospitia Garzón en rechazar la recusación esbozada en este primer segmento. 4. También postuló el actor como causal de inhibición del Magistrado Ponente, la primera del referido artículo 99, esto es “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”, bajo el argumento según el cual Jesús Orlando Ospitia Garzón, hermano del cognoscente, habría, de cierto modo, intervenido como Director Nacional de Fiscalías durante el período en que fue Fiscal Eduardo Montealegre Lynett y ViceFiscal Jorge Eduardo Perdomo Torres, respecto de quienes dice “realizaron una clara y demostrada persecución en mi contra”, en la práctica de pruebas con incidencia en este proceso.
Supuestos inherentes a la referida causal de impedimento radican en que tenga el funcionario judicial directo interés o sus parientes en el rango indicado, en el resultado del proceso. Este aspecto, surge elocuente, no es desarrollado por el recusante más allá de la afirmación que lleva implícito el motivo, sin permitir a la Corte conocer el fundamento de la misma.
Así como se ignora en forma fidedigna, cuál fue el grado de participación en la práctica de pruebas en actos de investigación atribuidos al Director Nacional de Fiscalías, con sostenida incidencia en este proceso y la consiguiente relevancia de las mismas en la resolución de este caso, mucho menos se fija con la claridad y la seriedad que recusar a un funcionario supone, cuál es la índole del interés (económico, ideológico, etc., etc.) que se asume tendría el Magistrado sustanciador dentro de la tramitación y decisión del mismo, derivada del reseñado antecedente.
Esta laxitud impide la imprescindible necesidad de contrastar la correlación habida entre la causal esgrimida con los motivos que dicen sustentarla, sin que a dicho cometido acuda la cita que el recusante hace de la teoría de la apariencia que en los casos aludidos por él mismo ha servido de referente teórico para asumir presentes circunstancias impeditivas en el conocimiento de algunos casos.
Sobre esta temática no puede ser desapercibido, que en materia de impedimentos su regulación es expresa y obedece a causales estrictas regidas por el principio o sistema numerus clausus, en donde no es dable realizar interpretaciones extensivas o amplias para dar lugar a la comprensión de otros casos por simple asimilación. Bien se ha señalado que sobre el particular prevalecen las reglas de competencia sobre el genérico interés de sustraer al juez natural del cumplimiento de sus responsabilidades en la administración de justicia. Pues si bien la teoría de la apariencia se solventa en que debe tenerse la percepción de que confluyen las garantías objetivas esenciales de independencia judicial; como la propia decisión citada (Rad. 52240/2019) lo precisa, dicha percepción subyace en condiciones o garantías objetivas, de modo que ciertamente se vea comprometida en forma real y sea posible el quebrantamiento de los derechos a ser juzgado con imparcialidad, parámetros de referencia que brillan por su ausencia en los antecedentes de este caso.
Como fue advertido, razón asiste en esta materia al Magistrado recusado en rechazar la pretendida separación del conocimiento que de este asunto se procura. Así las cosas, después de revisarse íntegramente el contenido de las decisiones acusadas, esta Corte advierte que la autoridad judicial convocada no incurrió en los defectos evidentes que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada los asuntos que debía decidir, aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes al tema en controversia, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron.
Por tanto, coincide la Sala con lo expuesto por la Homóloga Civil, en cuanto a que de las decisiones combatidas que tuvieron como infundadas las peticiones, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00