CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95115 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13456-2021 Radicación no 95115 Acta nº. 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SANDRA SUSANA VELANDIA MORALES, JOSÉ VICENTE ROJAS AGUILAR, MARÍA DEL CARMEN ACEVEDO DE ROJAS, MIGUEL ÁNGEL MORA MARIÑO, MARÍA PAULA ROJAS VELANDIA, GREGORY ANDRÉS, ANGÉLICA ROCÍO, SONIA LILIANA y LEONARDO ROJAS ACEVEDO presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA, LA CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA PALERMO, CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA EPS y demás involucrados en el proceso radicado n.° 11001-31-03-002- 2010-00362-00.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del fundamento fáctico señalado por los convocantes y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que promovieron demanda de responsabilidad médica contra la Fundación Hospital La Misericordia, la Congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo y Cafesalud Medicina Prepagada EPS, con miras a que les fueran reparados los perjuicios generados por la cirugía irregular que le fue practicada al menor fallecido A. F. R. V. Relataron, que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 9 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, decisión que las partes apelaron ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que en proveído de 24 de marzo de 2021, revocó y, en su lugar negó las suplicas de los actores, tras declarar probada la excepción de «inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad» Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por la «indebida aplicación de las normas jurídicas respecto de la carga dinámica de la prueba en el proceso judicial» y la «indebida interpretación de las normas aplicables en el caso en concreto».
Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión « ajustada a los parámetros constitucionales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, se remitió a las consideraciones que en aquella oportunidad plasmó y manifestó su oposición a las pretensiones, al afirmar que lo decidido fue el resultado de lo que se acreditó en el proceso.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que se atiene «a lo que obra en el expediente» sin emitir ningún otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la vulneración de sus garantías superiores y a la falta de valoración probatoria. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2021, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda atinentes al pago de los perjuicios causados por la supuesta falla médica.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, el Tribunal convocado comenzó por advertir que no encontró configurados los elementos necesarios para declarar que la parte demandada desatendió los mandatos de la lex artis, pues conforme el material probatorio allegado, no fue posible concluir que el médico tratante actuó de forma negligente en el diagnóstico y tratamiento de la bacteria « Klebsiella Pneumonie » que sufrió el menor, con ocasión de la intervención quirúrgica.
De ahí, el juez de alzada indicó que las pruebas allegadas dieron cuenta, que los procedimientos realizados por los galenos desde el día en que se practicó dicha intervención, se ajustaron a la exigencia de la ciencia médica. En virtud de ello, recapituló la historia clínica del paciente, declaraciones, y el dictamen rendido por el perito para concluir, que en ningún momento los galenos obraron con negligencia o de manera tardía. Para ello, adujo lo siguiente: Sobre el particular, la testigo técnico Martha Bibiana Castro Castro30 manifestó que atendió al niño como pediatra, a las 6:50 p.m. del 30 de septiembre de 2006, encontrándolo deshidratado, adolorido, dolor en flanco y fosa iliaca derechas, con signo positivo de irritación peritoneal, el cuadro hemático daba cuenta de leucocitos elevados 18.800 con predominio de neutrófilos, inflamación del íleo y por eso lo remitió a valoración por cirugía pediátrica.
Por su parte, el también testigo técnico Jaime Andrés Muskus García, médico cirujano que le realizó la apendicectomía al menor (…), refirió no solo que un apéndice retrocecal subserosa como la del niño era de difícil diagnóstico, sino que, una vez advertida la patología, desde que inicia la apendicitis, hasta que pase a peritonitis, era perfectamente posible que pasaran de 48 a 72 horas.
Sobre la profundidad del diagnóstico y el tiempo prudente para intervenir quirúrgicamente, el perito Rafael Enrique García Gutiérrez,(…) médico subespecialista en cirugía pediátrica, con experiencia de 22 años de formación, docente y asistencial, profesor universitario de postgrado, expuso que los aludidos lapsos fueron “supremamente buenos” de acuerdo con los estándares internacionales, porque no todo cuadro de dolor abdominal califica como una cirugía de esa entidad, debiendo encaminarse el profesional de la salud a identificar la causa, pues en muchas ocasiones suele tratarse de “enfermedades virales, adenitis mesentérica, intoxicaciones o alergias alimenticias” (min. 30:41 a 32:09), lo que impone tener al paciente en observación y evaluarlo con un cuadro hemático y parcial de orina, como aquí ocurrió. El perito señaló que antes de operar, debe observarse luego si se presenta “abdomen agudo”, que “significa, tener una afección abdominal que ocasiona incapacidad en el individuo y que requiere de un manejo terapéutico médico o clínico”, lo que se acompasa con la “Guía de Manejo Apendicitis Aguda” de la Clínica Palermo que se allegó como prueba (fls. 252 y ss., cdno. 1, tomo 2), en la que se recomienda: a) realizar una “evaluación clínica cuidadosa” (fl. 252), ante el vómito con dolor abdominal; b) hacer un examen físico para descartar el signo típico de apendicitis, c) tomar exámenes diagnósticos como la tomografía axial computarizada; en su defecto, ecografía y d) hacer diagnósticos diferenciales (fl. 253), como uroanálisis, como acá aconteció. Entre los aludidos signos, el perito habló alrededor de existir sesenta y cinco (65) para hacer el diagnóstico semiológico, entre ellos: 1) mirar el estado clínico general del individuo; 2) revisar el estado del abdomen (según explicó, se trata de una respuesta inflamatoria sistémica, pues todo organismo que sufre una agresión, tiene que defenderse; la defensa es por aumento de la frecuencia cardiaca, aumento de la temperatura, leucocitosis), esa afección agresiva es la que debe estar presente en el niño, sino lo está, pues no es indicativo de apendicitis, por eso puede tardar en aparecer entre 12 y 16 horas, dependiendo del individuo; 3) signos propios de la enfermedad, como el dolor abdominal, vómito; 4) acudir al signo de Blumberg que es la descompresión brusca dolorosa del abdomen y tiene gran importancia en revelar irritación peritoneal; 5) signo de Rovsing que consiste en la aparición de dolor en FID al comprimir la fosa ilíaca izquierda; 6) Signo Psoas que se presenta cuando el paciente debe estar acostado sobre su lado izquierdo: posición de decúbito lateral izquierdo.
En esta postura, se le pide al paciente que extienda su pierna derecha en dirección hacia su espalda; 7) signo del “taloneo que consiste en golpear el talón del pie derecho y eso produce dolor en la fosa iliaca derecha” (min. 28:44, aud. 1° dic./17), y 8) signo rectal: dirigido hacia la fosa ilíaca derecha produce dolor, es decir, son muchos los signos para detectar un cuadro de apendicitis.
En cuanto a ambos cuestionamientos (diagnóstico más exhaustivo o atención tardía), el apoderado de la parte demandante interrogó al experto en la audiencia del 1° de diciembre de 2017 (…), quien manifestó que en el caso que nos ocupa no podía “decirse que toda demora genera peritonitis, eso no es una verdad absoluta, porque, por ejemplo, el papa Juan Pablo II tuvo una inflamación en su apéndice, y 6 o 7 meses después le hicieron la apendicectomía, interregno en el que tuvo un plastrón (masa amorfa) apendicular, por lo que si bien se inflamó el apéndice, lo cierto es que se protegió con el intestino y hasta que no se deshizo esa protección, no pudieron operarlo, otro ejemplo es el de los pacientes con apéndice retrocesal, y casi todos esos pacientes no se operan antes de 24 o 36 horas” (min. 44:34), porque los síntomas no son claros y ello impide operar así no más. En punto a demostrar que la muerte del menor tuvo como detonante la «mayor cantidad de bridas como consecuencia de la intervención por diagnóstico tardío de peritonitis», explicó lo siguiente: Sea lo que fuere, lo que dijo el aludido perito García Gutiérrez, en torno a las bridas, fue que esas adherencias podían ser “congénitas”, pero también por “elementos de limpieza como compresas, talco de los guantes”, es decir, de origen “multifactorial”, sin que ninguno de estos últimos factores de descuido, hubieren sido acreditados por los demandantes.
Además, precisó el experto que en asuntos parecidos, en los que se involucra la “manipulación intestinal, cirugías con suturas, factores individuales de cicatrización o fluidos en cavidad abdominal, por ejemplo, cuando hay peritonitis”, no solo no había un tratamiento efectivo para evitar las bridas intestinales, sino que su formación no dependía del cirujano y cuando evidentemente surgían, tales adherencias eran propias del procedimiento de la apendicectomía del 30 de septiembre de 2006, por tratarse de un proceso de cicatrización, caso en el cual resulta aplicable lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que “resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido.
En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culpable”. (CSJ, SC3272-2020). Es más, los recurrentes trajeron a cuento la declaración de los médicos Pablo Eliécer Luengas Pérez e Iván Darío Molina Ramírez, ambos al servicio del Hospital de la Misericordia, según las cuales “la formación de las bridas intestinales se produce como una reacción del organismo luego de cualquier cirugía” (…) y “…un paciente con peritonitis generalizada por cualquier causa tiene más riesgo de desarrollar bridas o adherencias intestinales a un paciente que se lleva a una cirugía abdominal sin infección intrabdominal”, respectivamente, lo que en efecto atestaron, pero en esas audiencias del 16 de agosto y 12 de septiembre de 2012, lo que este último también precisó, fue que “toda operación comporta bridas” (…), afirmaciones que antes que hallarles la razón a los recurrentes, terminan por confirmar que se trató de un riesgo inherente.
De ahí, el Tribunal advirtió que tampoco tuvo acogida la sustentación del reparo fundada en que «la manipulación excesiva de los diferentes tejidos producto del lavado por la peritonitis, indudablemente tuvo consecuencias en la necrosis de una parte del intestino », sin que tampoco resultara dable estudiar el argumento de la parte actora, relacionado con que « el drenaje que debieron realizarle a A. F. incrementó la necrosis», por tratarse de un hecho que no fue planteado en la demanda, lo que impidió considerarlo como fundamento fáctico, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria.
Por lo anterior, el ad quem señaló que las conclusiones del profesional de la salud García Gutiérrez, que dieron cuenta que la atención del menor fue adecuada, oportuna, diligente y cuidadosa, que armonizaron con lo declarado por los galenos, tuvieron fundamentación precisa, exhaustiva y detallada como lo regula el inciso 5.° del artículo 226 del Código General del Proceso.
Para ello, se apoyó en la CSJ SC5186-2020. En consecuencia, expuso que la sustentación de los reparos por los entonces demandantes, no estaba llamada a prosperar, toda vez que no cumplieron con la carga de demostrar, de un lado, la culpa en el ejercicio de la actividad médica, al involucrar obligaciones de medio, y de otro, la causa del alegado daño como teoría de la causalidad adecuada que elevó la parte actora.
Para finalizar, en relación a la censura de los promotores, en cuanto a que el centro hospitalario no tomó las medidas necesarias para evitar que el menor adquiriera la bacteria « Klebsiella Pneumonie»; que no era acorde con la lex artis mantener la herida abierta mientras el paciente estuvo en la UCIP y, que debió atacarla con un antibiótico más fuerte, el Tribunal indicó que lo siguiente: […] erró la primera instancia al señalar que la demandada “no desvirtuó los elementos de la responsabilidad”, no obstante que, como se anticipó, es “el afectado [quien] debe demostrar como elementos axiológicos de la responsabilidad médica, la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla.” (Sent. 18, dic. 2020, exp. n.° 2016-00204-01, SC5186-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; negrillas y subrayas fuera de texto).
Tampoco anduvo afortunada la juzgadora de primer nivel al considerar de manera sorpresiva que podía concluir de esa manera, so pretexto de aplicar la carga dinámica de la prueba que posibilita el inciso 2° del artículo 167 del CGP, pues en ninguna parte del proceso, por las particularidades del caso, las partes pidieron distribuir la carga, bien al decretar las pruebas, ora durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, en procura de exigir probar determinado hecho al Hospital Fundación de la Misericordia, si es que veía que esta institución se encontraba en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
Ahora bien, para declarar la responsabilidad de la mencionada entidad, la falladora se soportó en las declaraciones de los médicos Pablo Eliécer Luengas Pérez (pediatra), Consuelo del Pilar García Alvarado (bacterióloga) y Jaime Andrés Muskus García, y las declaraciones de los galenos Javier Alfonso Godoy Cordobés (intensivista), Fabián Ricardo Guevara Santamaría, Martha Bibiana Castro Castro, de cuyos relatos coligió que el 2 de marzo siguiente A. F. adquirió la infección bacteriana Klebsiella Pneumoniae de carácter “meramente hospitalario” (nosocomial), riesgo que por ser totalmente previsible, daba por hecho la culpa y el nexo causal.
Sin embargo, lo que sostuvieron los reseñados profesionales en este proceso, al unísono, fue lo siguiente: a) Luengas Pérez (pediatra), que la obstrucción intestinal produce disminución del flujo intestinal, lo cual conlleva a proliferación bacteriana y, por ende, infecciones sistémicas (en todo el organismo), por eso la necesidad de llevarlo a la UCI para apoyo hemodinámico y ventilatorio mecánico (fl. 357, cdno. 1, tomo 2), y que la “formación de bridas en el intestino es una secuela es complemente verdadera, porque son cicatrices inherentes a cualquier cirugía o injuria en la cavidad abdominal” (fl. 358, cdno. 1, tomo 2); la bacteria Klebsiella Pneumoniae en un paciente crítico como A. F., “pudo coadyuvar en su desenlace” (fl. 358), pues fue lo que le produjo la infección sistémica, sin precisar si esa bacteria se podía adquirir únicamente en el nosocomio. b) García Alvarado (bacterióloga): recibió los hemocultivos de A. F. y los procesó e informó el 2 de marzo de 2007 a la UCIP de la existencia de los bacilos gran negativos, montó las tarjetas para identificar el nombre y la sensibilidad, esto es, Klebsiella Pneumoniae resistente a la piperacilina tazobactam, hizo coloración grama porque los hemocultivos (cultivo de sangre) del paciente en UCI pintaron positivo, pero como el organismo tiene un flora normal bacteriana, ante un problema inmunológico, puede hacer que las bacterias varíen y se conviertan en patológicas, volviéndose el organismo más susceptible a infecciones. c) Muskus García (cirujano general) no fue mucho lo que precisó en torno a la bacteria Klebsiella Pneumoniae, por no ser su especialidad y no haber presenciado el procedimiento en una entidad distinta a la cual prestó sus servicios el 30 de septiembre de 2006. d) Godoy Cordobés, médico pediatra de la Universidad Nacional de Colombia e intensivista de la Universidad del Rosario, sostuvo haber atendido a A. F. en la UCIP, quien requirió soporte inotrópico después de la cirugía de resección necrótica y lo manejó con antibiótico; señaló que no era posible afirmar, categóricamente, que la bacteria fue intrahospitalaria, pues la “condición del niño, de obstrucción y necrosis infectada, llevan implícita la alta posibilidad de un evento denominado inoculación bacteriana, que consiste en una proliferación de bacterias que pueden pasar del torrente sanguíneo y causar infección, por lo que el gold estándar para hacer este diagnóstico, está en la toma de cultivos de sangre, los cuales, a la luz de la ciencia médica, desafortunadamente tienen una sensibilidad mayor al 50%, es decir, que podía tener la infección aún con cultivos de sangre negativos”.
Añadió que “la bacteria Klebsiella Pneumonie puede habitar el intestino, de cualquier persona y en el ámbito hospitalario no es exclusiva de las UCI” (fl. 364, cdno. 1, tomo 2). Igualmente, resaltó que los antibióticos no debieron ser más agresivos, porque ello depende del estudio del foco de infección, condición del paciente y datos bacteriológicos de cultivos positivos, cuya técnica tarda entre 24 y 72 horas para un reporte. e) Guevara Santamaría: médico general de la Universidad Nacional, pediatra, gerente científico de la Misericordia, resaltó que la “Klebsiella [microrganismo o germen] habita en el intestino de los seres humanos” (fl. 368, cdno. 1, tomo 2), “o en la flora intestinal normal, lo que sucede es que, en condiciones normales, nuestro sistema de defensa logra controlar ese tipo de gérmenes y no nos produce enfermedades; ante un cuadro como el del A. F., las bacterias migran a través de la pared intestinal isquémica o necrótica al torrente sanguíneo, produciendo una infección sistémica, es decir, en todo el organismo, lo que se conoce como traslocación bacteriana, así lo soporta la literatura científica (fl. 369). f) Castro Castro: nada dijo en torno a la aludida bacteria, por ser la pediatra al servicio de la Clínica Palermo (fl. 392).
Como se ve, la mayoría de los declarantes lo que refirieron fue que la reseñada bacteria era propia de la flora intestinal, luego no se explica el fundamento de la primera instancia para arribar a la conclusión de lo “meramente nosocomial” o intrahospitalario. Por su parte, como se anticipó, en la sustentación al único dictamen pericial allegado a esta actuación, el apoderado de la parte demandante aprovechó el escenario para preguntarle al experto Rafael Enrique García Gutiérrez, quien fue enfático en responder que cualquier pregunta relacionada con la Klebsiella Pneumonie debía ser absuelta por un infectólogo, cuya especialidad no pidieron los demandantes ser evacuada en esta actuación […].
Sobre los elementos de la responsabilidad requerida, el Tribunal advirtió que « claro, es que ninguna de las personas que (…) rindió declaración, precisó conocer el nexo causal con el resultado dañoso, aspecto que bien pudo haberse obtenido a través de una prueba técnica que, en este caso, no se recaudó, con el beneplácito de la parte actora».
De ahí, el ad quem concluyó, que como la parte actora no demostró a través de los elementos de juicio recaudados, que su opositora dejó de tomar las medidas necesarias para evitar que el niño adquiriera la bacteria o que su proceder no estuvo acorde con la lex artis al mantener la herida abierta mientras el paciente estuvo en la UCIP, ni menos aún que debió atacar la bacteria con un antibiótico más fuerte por tratarse de un germen muy agresivo, no cumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y, por tanto, lo procedente era revocar el fallo de primer grado.
De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se probó la culpa por parte de los demandados y menos del nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar del personal médico para declararlos civilmente responsables como consecuencia del tratamiento médico practicado al promotor.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00