Radicación no 48010 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13456-2017 Radicación n. 48010 Acta 30 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de LUIS JORGE CRUZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al que se vinculó a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER "UIS", SALUD TOTAL, MINISTERIO DE PROTECCIÓN, GLORIA ESTHER SERRANO RODRÍGUEZ y a MARÍA CAMILA CRUZ SERRANO. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral. Relató que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición establecido en el art- 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de Seguro Social, mediante resolución No. 046368 de 20008, se la reconoció a partir del 21 de junio de 2008.
Que contrajo matrimonio con GLORIA ESTHER SERRANO RODRÍGUEZ, con quien procreó una hija de nombre MARÍA CAMILA CRUZ SERRANO, y que ambas dependen económicamente de él. Informó que, por lo anterior, recamó ante la Administradora de pensiones, los incrementos por personas a cargo, esto es del 14% por cónyuge y 7% por hija, pero ante la negativa promovió proceso laboral ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia de 28 de septiembre de 2016, negó el reconocimiento, bajo el argumento de que ese derecho estaba prescrito, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2017, con idénticos argumentos.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas, interpretaron equivocadamente las disposiciones que gobiernan su solicitud, no tuvieron en cuenta, además, que su esposa e hija son dependientes económicas, situación que no ha variado y por la cual, en aplicación al principio de favorabilidad, reconocido por el artículo 53 de la Constitución, debió ser utilizado para ". dirimir conflicto de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador o pensionado".
Por todo lo anterior, solicitó. DECLARAR sin valor ni efecto los fallos dictados el 28 de septiembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, por el juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, y la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de los radicados No. 11001-31-05-023-2016-00097-00 y No. 11001-31-05-023-2016-00097-01. 3.
ORDENA R a la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá que dentro del término de quince (15) días siguientes a la fecha en que sea notificada esta providencia, profiera, dentro del proceso mencionado el punto anterior, una nueva sentencia, en la que defina el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, siguiendo el precedente constitucional constituido por la sentencia T-369/2015 Y SU310 DEL 10 DE MAYO DE 2017.
En proveído de 14 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, incorporó como prueba la documental aportada, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso materia de controversia.
El Tribunal accionado y la Administradora Colombiana de Pensiones, guardaron silencio. A su turno, la Universidad Industrial de Santander, solicitó la desvinculación de la presente tutela dado que, en ningún momento, ha violado derecho alguno al accionante o de su familia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
No obstante para la Sala, en el presente asunto no existe el quebrantamiento alegado, lo que hace inviable la concesión del amparo, pues las determinaciones del Juzgado y del Tribunal, que declararon prescritos los incrementos pensiónales, al margen de que puedan ser o no compartidas por esta Sala, no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico; por demás en ellas se realiza un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio judicial, que impide predicar cualquier vulneración, y que por el contrario se encuentra dentro de la órbita que a aquellos se les reconoce para emitir sus pronunciamientos.
Así se constata de la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según consta en el audio de la audiencia celebrada el 9 de febrero (fl 60 pr. Ord.), pues para confirmar decisión de instancia, que negó a Luis Jorge Cruz Pérez el reajuste pensiona! sobre el 14% para su esposa GLORIA ESTHER SERRANO RODRÍGUEZ y el 7% para su hija MARÍA CAMILA CRUZ SERRANO, solicitudes que presentó el accionante, y que pidió ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES con radicados No. BZ2015-11559849 -3241682 del 30 de noviembre de 2015, sobre la pensión mínima legal; realizó un estudio pormenorizado de las disposiciones aplicables, entre otras el artículo Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, y con soporte en ellas confirmó la absolución. Por demás, recabó el juzgador de segundo grado que, si bien el actor acreditó haber sido pensionado en virtud del Acuerdo 049 de 1990, norma que contempla en su artículo 21 los incrementos solicitados, lo cierto es que su reclamación fue tardía y por ello declaró probada la excepción de la prescripción, propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.
Dado lo anterior y, se insiste, al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, observa la Corte que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en oportunidad.
Es justamente por esa razón que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la tutela está contemplada para la protección efectiva y material que vulneren arbitrariamente las autoridades judiciales o los particulares, lo que sin duda no ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por la decisión mayoritaria del Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que, a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Constitución les confiere a los jueces de la República.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9