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STL13455-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 806 de 2020

Radicación n.° 94889 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13455-2021 Radicación n.° 94889 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD- FEDSALUD, contra la decisión del 12 de mayo de 2021 emitida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-FEDSALUD, a través de su apoderada judicial acudió a la vía preferente a fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada. Informó que, la señora Janitza Ibeth Pomare promovió demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia-IPS UNIVERSITARIA, el sindicato de profesiones y oficios de la salud-DARSER y la Fundación Gremial de Trabajadores de la Salud-FEDSALUD, el cual se tramita en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, bajo el radicado 88001310500120200002300.

Que dicha autoridad, mediante auto del 10 de diciembre de 2020 y en vigencia del Decreto 806 de 2020, ordenó la devolución de la demanda y le concedió el término de cinco días al actor para que adecuara la misma, conforme a los requisitos estipulados en el artículo 6 ibídem; tal decisión fue notificada el 11 de diciembre siguiente, sin embargo la parte demandante no subsanó dentro del término concedido.

Afirmó que, adicionalmente la actora no remitió a la demandada sus anexos (traslados) a la dirección electrónica que FEDESALUD tiene establecida para efectos de notificación judicial, correspondiente a djuridico@fedsalud.com, sin embargo, el 20 de abril de 2021, el Juzgado accionado le notificó que, mediante auto n° 0071-21, del 23 de marzo de esta anualidad, se admitió el escrito de demanda, por lo que FEDSALUD interpuso recurso de reposición, solicitando se revocara el auto que admitió la demanda, y en su lugar, se ordenara su rechazo, por cuanto la demandante no adecuó la demanda dentro del término otorgado para tal fin, recurso que a su vez fue denegado el 27 de abril de 2021.

Por lo que a través de la acción de tutela pidió: […] ordénese al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, ceñirse a las normas procesales que regulan la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 90 del C.G.P., aplicado por analogía del artículo 28 del C.S.T.S.S., de conformidad con el 145 del C.S.T.S.S., cuando la parte demandante no subsana dentro del término concedido, una vez el Despacho ordenó la devolución de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 3 de mayo de 2021, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a Janitza Ibeth Pomare y a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia-IPS Universitaria y a los solidariamente demandados Sindicato de Profesionales de oficios de Salud- DAR SER- y la Gobernación Departamental de esa ciudad, dentro del proceso ordinario 88001310500120200002300, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante.

El titular del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, informó que la señora Janitza Pomare presentó el 7 de febrero de 2020, demanda ordinaria laboral, el mismo día, el mismo abogado presentó 30 demandas más contra las mismas partes, por lo que, “ revisadas y estudiadas las demandas en secretaría, se encontraban al despacho para ser revisadas y admitidas, pues reunían los requisitos para ello, pero se presentó la conocida situación de pandemia, el Consejo Superior suspendió los términos judiciales [ …]”.

Que mediante auto del 10 de diciembre de 2020 se dispuso devolver la demanda a la accionante para que la adecuara a los requisitos estipulados en el artículo 6 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, debiendo acreditar al despacho las notificaciones surtidas a todos los demandados “ sin necesidad que radique la demanda nuevamente en la oficina de reparto ”; aclaró que la misma no fue devuelta por el no cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 25 del CPTSS, ante lo cual procedería el rechazo de la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 ibídem.

Que en auto del 23 de marzo de 2021, se admitió la demanda, pese a que su adecuación y envío no se realizó dentro de los 5 días otorgados, dando prevalencia al derecho sustancial de la señora Janitza Ibeth Pomare. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Distrito Judicial del departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021 denegó el resguardo deprecado.

Adujo que si bien, en principio podría asistir razón a la accionante en su pedimento, lo cierto era que, la providencia que ordenó la devolución de la demanda, impuso a la parte actora una carga procesal que no estaba obligada a asumir en la medida en que ésta fue radicada con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 2020, “ la que se pretendió ajustar al artículo 6, cuando lo que se está evidenciando es que el juzgado tardó más de 10 meses en impulsar el libelo introductorio en cuestión, en contravención a las normas procesales que regulan los términos perentorios para proferir las providencias judiciales que en este caso era de 10 días de conformidad con los artículos 117 y 120 inciso 1 del CGP” Por lo que concluyó que: […] en el auto del 27 de abril de 2021, seguramente siguiendo esta línea jurisprudencial de antaño, desafortunadamente de manera anti técnica, se dejó sin validez la providencia adiada 10 de diciembre de 2020 de la que se pretende valer ahora el tutelante en esta acción, sin mirar mientes que su derecho al debido proceso se encuentra a salvo cuando el Juzgado cumplió con la carga legal en comento, satisfaciendo la finalidad de publicitar de manera digital el trámite del litigo con destino a la parte pasiva de la acción, quien oportunamente contestó la demanda dentro del proceso laboral como se demostró con la copia del memorial pertinente allegado a los autos”.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, afirmando que: […] no puede desconocerse que el Artículo 16 del Decreto 806 de 2020, fue enfático en determinar que su articulado regiría desde su aplicación, es decir, a partir del 04 de junio de 2020, lo que significa que su aplicación debía vertirse sobre la admisión que se encontraba pendiente en ese momento, pues la aplicación de la ley procesal es inmediata, tal como lo reconoce la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619-01 […] Así pues, lo que el Tribunal omitió analizar es que la admisión de una demanda es una situación jurídica que se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo cual no puede entenderse como un derecho que ya se ha consolidado con la sola presentación de la demanda y tampoco puede predicarse que entre la presentación y la admisión existe un término que haya empezado a correr, lo que implicaría aplicar la ley procesal nueva de manera inmediata.

Ahora. Si bien es cierto que existen posturas doctrinales que consideran que no se pueden exigir los requisitos del decreto cuando la demanda se presentó antes de su vigencia, y sugieren que para adecuar el proceso, debe admitirse conforme se presentó, pero ordenarse la notificación del auto admisorio por correo electrónico, se está desconociendo la prevalencia normativa dispuesta en el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual debe aplicarse porque el Decreto 806 de 2020 no consagró como debía surtirse el tránsito legislativo en remisión del artículo 125 del C.S.T.S.S. […] En conclusión, la observancia de la providencia judicial que ordenó la devolución de la demanda y concedió el término de cinco días para subsanar, so pena de rechazo, fue inadvertida tanto por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, quien la expidió y conoce del proceso en primera instancia, como por el Tribunal Superior del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien conoció en primera instancia de la presente acción de tutela; cuando es una providencia que tiene firmeza absoluta dentro del expediente.

El 9 de septiembre del año en curso se remitió el expediente por reparto al magistrado ponente pues, según informe de Secretaría, en atención a la solicitud efectuada por la apoderada de la actora, de verificó que el Tribunal remitió el expediente inicialmente a buzones de correo no autorizados por la Sala para tal efecto, en razón a ello en esta oportunidad se procede a resolver la impugnación del pronunciamiento de primera instancia fechado 12 de mayo de 2021.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la accionante por la presunta incursión a una vía de hecho de parte de la autoridad judicial accionada, por aplicar el Decreto 806 de 2020 a una demanda radicada antes de su entrada en vigencia. Al respecto, se advierte que las determinaciones adoptadas el 23 de marzo y 27 de abril del año en curso, no lucen arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que la autoridad convocada las emitió dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sobre el particular, obsérvese como el Juzgado accionado en el auto a través del cual ordenó la devolución del escrito de demanda, tal y como lo precisó el fallador constitucional primigenio, (10 de diciembre de 2020) “ impuso una carga procesal que no estaba obligada a asumir ”, pues, la demanda fue radicada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, pretendiéndose ajustar la misma, al artículo 6 de dicha normatividad, acreditando las notificaciones surtidas a todos los demandados, concedió el término de 5 días para ello, cuando el juzgado tardó más de 10 meses en dar trámite al proceso, si en cuenta se tiene que se radicó el 7 de febrero de 2020.

Por lo que, mediante proveído del 23 de marzo de 2021 se dispuso la admisión del escrito demandatorio, al advertir el cumplimiento de los requisitos para ello; determinación reiterada en auto del 27 de abril hogaño, a través del cual se resolvió el recurso de reposición impetrado por la llamada a juicio, pues consideró que debía revocarse el auto de admisión, en tanto, la demandante no dio cumplimiento al proveído que le precedió, toda vez que la demanda con sus respectivos anexos no fueron enviados a FEDSALUD, ni a la dirección electrónica establecida para notificaciones judiciales, dentro del término concedido para ello, en el auto de inadmisión, es decir, cinco (5) días, lo que derivaba en el rechazo de la demanda.

En dicho pronunciamiento, el juzgado explicó que: […] el argumento que tuvo el despacho en el auto N° 0561 del 10 de diciembre de 2020, para devolver la demanda a la parte actora con el fin de que la adecuara al Decreto 806 del 04 de junio de 2020, fue no haberse emitido hasta esa fecha, el auto admisorio de la demanda,, después de permanecer cuatro meses en el despacho para su admisión, previo a que el Consejo Superior de la Judicatura levantara la suspensión de términos judiciales (…) entre tanto el despacho se fue acoplando a las nuevas formas tecnológicas de trabajo, sobrevino una nueva suspensión de términos judiciales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina durante los días 17 al 20 y del 23 al 27 de noviembre (…) por razones de fuerza mayor, lo que ocasionó un inmenso retraso en el curso normal de los trámites en los distintos procesos, por tanto consideró el despacho que lo más visible era devolver la demanda al actor, como en efecto lo hizo, en los términos del auto del 10 de diciembre de 2020, pues se trataba de una demanda radicada de manera física, no virtual, (…) antes de la entrada en vigencia del Decreto 806, razón suficiente para no exigir por parte del juzgado el cumplimiento del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por lo que en un principio se podría decir que la demanda se debía admitir sin la necesidad de solicitar su presentación por correo electrónico y con el envío simultáneo a la demandada, sin embargo, al momento de admitirse, ya se encontraba en vigencia del mencionado decreto, por el cual el juzgado, ante la realidad de comenzar a tramitar todos los procesos de manera virtual, solicitó al demandante su envío a la demandada, para adecuar el proceso a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, y que la demandada contara con los beneficios de tener la demanda virtual antes su admisión y contara con mayor tiempo para preparar su defensa [ ].

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que para la Sala no resulta de recibo los reparos de la tutelante, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que el Juzgado accionado propendió por salvaguardar las prerrogativas constitucionales de las partes, entre ellas, el debido proceso, pues el despacho, como se dijo de manera precedente, atribuyó una obligación que no le correspondía a la señora Janitza Ibeth Pomare, pues al haber presentado la demanda con el cumplimiento de los requisitos de forma, debió procederse a su admisión inmediata, sin embargo, cuando intentó hacer lo propio, ya se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, lo que derivó en que adoptara como medida para viabilizar el trámite virtual, la adecuación de la demanda para tramitarla, sin que se hubiese configurado alguna causal de inadmisibilidad y mucho menos de rechazo del escrito de demanda.

Aunado a lo anterior, el juzgado satisfizo la finalidad de publicitar de manera digital el proceso ordinario promovido en contra de la aquí tutelante, lo que le permitió aparecer en el escenario procesal de manera oportuna contestando la demanda dentro de los términos procesales previstos para tal fin. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00