CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95065 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13454-2021 Radicación no 95065 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE CHOFERES DE TAXIS TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO COOCHOTAX, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio de responsabilidad civil extracontractual a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2018-00056-00.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y desconocimiento de los «principios fundamentales como la Seguridad Jurídica y los demás que considere de manera oficiosa», al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.
De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la sociedad hoy invocante, junto con otras personas, fue parte demandada al interior del proceso verbal motivo de reproche, por parte de la señora Laura Vanessa Herrera, quien pretendió que se declarara el reconocimiento de: 1.- PERJUICIOS ESTÉTICOS Y EL DAÑO A LA SALUD [POR] LA SUMA DE 100 S.M.M.L.V.; 2.- POR PERJUICIOS A LA VIDA[,] EN RELACIÓN [A] LA SUMA DE 50 S.M.M.L.V.; 3.- POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUBJETIVOS Y OBJETIVADOS[,] LA SUMA DE 30 S.M.M.L.V., 4.- Es decir, la suma de 180 S.M.M.L.V., por perjuicios Extrapatrimoniales y dentro del proceso no existe Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral alguna expedido a la Demandante por parte de alguna de las Autoridades Instituidas en el [a]rt[.] 41 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 como son: las EPS, las ARL o las Juntas de Calificación de Invalidez (f.º 2).
Que en primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de surtir las etapas correspondientes al trámite judicial, accedió a las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 21 de mayo de 2019, censurando de aquella determinación, que al interior del expediente judicial «no existía prueba alguna que demostrara los Perjuicios Extrapatrimoniales (Daños morales o [a] la vida [ ])».
Ulteriormente, de una forma ambigua, hizo alusión a las actuaciones derivadas en segunda instancia al interior del proceso judicial que convoca al presente asunto, de las que igualmente tachó de arbitrarias, e inclusive que incurren en vías de hecho. Así las cosas, esta Sala, al validar el cuaderno de segunda instancia al interior del proceso motivo de reproche, encontró que el Tribunal increpado, a través de sentencia del 21 de abril de 2021, al desatar la alzada radicada por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, resolvió confirmar los numerales 1º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º, 8º y 10º y modificó el 2º y 9º, y como consecuencia de sus declaraciones ordenó: […] el reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios causados a la joven LAURA VANESSA HERRERA TIRADO, en forma solidaria a los señores ADOLFO MEJIA RAMOS y JOSE MANZANEDA VERGARA y la sociedad COOCHOTAX, por los conceptos y cuantías que pasan a ser detallados: A) La suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($674.626), por concepto de lucro cesante.
B) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de daños morales. C) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de daño a la vida en relación. […]
NOVENO: Declarar probada la objeción al juramento estimatorio. Sancionar a la demandante LAURA VANESSA HERRERA TIRADO, en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($3.547.077), que deberá pagar a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. - (f. 75). Reprochó la decisión de segunda instancia, advirtiendo que la Sala encausada incurrió en un error por defecto fáctico por el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, y conforme lo anotó en líneas atrás, al no existir un asidero que fundamente la decisión rebatida, y en esos términos solicitó, que se debe ordenar a las autoridades judiciales accionadas de primera y segunda instancia, que revoquen los fallos, y como consecuencia, emitan uno nuevo «teniendo en cuenta los argumentos que fueron esgrimidos respecto a los reparos relativos a la enunciación y sustentación sobre la extralimitación de las Accionadas» (f. 5 y 7).
Finalmente refirió, que acude a este mecanismo definido de carácter residual y excepcional, al prevenir, que se le ha causado un presunto perjuicio irremediable, argumentando «que estamos ad portas que el Accionado JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, profiera Mandamiento de Pago en contra de Mi Mandante y el resto de Demandados, porque las Accionada[s] Condenaron en Daños y Perjuicios Extrapatrimoniales extralimitándose en los montos que ha proferido nuestra Jurisprudencia Nacional. -» (f. 6).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 26 de agosto hogaño, se inadmitió el trámite de tutela, a fin de que se subsanara la falta de legitimación para actuar; ya que quien manifestó ser el representante legal de la sociedad promotora del resguardo, no había aportado en su memorial, certificado de existencia y representación legal que así lo acreditara.
Subsanado lo anterior, mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla informó, que la decisión adoptada el 21 de mayo de 2019, tuvo su sustento en «el vínculo de causalidad y la responsabilidad del demandado, sin que se haya quebrantado ninguna prerrogativa supralegal del peticionario.»; adicionalmente señaló, que al interior de la causa civil motivo de reproche, ese estrado agotó cada una de las etapas procesales y «medios legales ordinarios dispuestos en el acervo probatorio».
Finalmente sostuvo, que la sentencia que motiva al presente resguardo «se ciñó [en] la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, lo cual no puede considerarse como arbitrarias, ni mucho menos antojadizo, ni poner en duda la certificación expedida por parte de la EPS, ARL referente a la incapacidad laboral, y si así lo [asent]ó, debió ejercer su derecho, pues él contó con la oportunidad de exponer sus razones de inconformidad y enervar las pretensiones incoadas dentro del proceso verbal.» (fs. 1 a 3).
Una Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia de Barranquilla, hizo un recuento pormenorizado de la actuación que la sociedad libelista critica, esto es, la del 21 de abril de 2021, y al respecto aclaró, que la demandada hoy accionante radicó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido en auto del 30 de abril siguiente, al no alcanzar la cuantía exigida por el CGP para recurrir ante el Tribunal de cierre.
Y en atención a los reparos referidos por el memorialista en su escrito genitor, defendió su decisión fundamentando, «muy por el contrario de lo alegado por los Accionantes, dentro del proceso si existen pruebas para su determinación, como lo es el Informe de Medicina Legal, en el cual quedaron plenamente determinadas las secuelas que le dejó el Accidente a la Accionante.» (fs. 1 a 5).
Las demás partes guardaron silencio. A través de fallo de fecha 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 3.3. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en lo que a los perjuicios extrapatrimoniales refiere, sino que además, acudió a las pruebas legalmente recaudadas para la cuantificación de los aludidos daños; nótese además, que si bien, la parte actor aduce que en la sentencia SC15999-2016 la estimación se realizó teniendo en cuenta el factor de perdida de la capacidad laboral de la víctima, lo cierto es que, respecto de la particular materia esta Corporación de manera alguna ha establecido una tarifa legal, de allí que en otros asuntos, se ha recurrido a elementos de juicio distintos, y, se ha mantenido la potestad del Juez, en aplicación del principio arbitrio iuris para la cuantificación, siempre propendiendo por la reparación del daño causado a la víctima en un marco de equidad y proporcionalidad.
(folios 7 a 8). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sin indicar el sustento de su inconforme. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales puestas en entredicho, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el curso de la causa civil motivo de censura, de fechas 21 de mayo de 2019 y 21 de abril de 2021, por medio de las cuales respectivamente: i) se accedió a las pretensiones de la demanda, y ii) se confirmó y modificó la decisión de primer grado, únicamente en lo atinente a lo dispuesto en los numerales 2º y 9º.
Como primera medida, la Sala advierte, que el estudio en el presente asunto se hará conforme a los reparos referidos en el escrito genitor, en la medida, que en el libelo impugnatorio no se enrostraron reproches por parte de la sociedad convocante. Asimismo, el análisis se limitará a la decisión de segunda instancia, de fecha 21 de abril de 2021, puesto que es la determinación que zanjó el debate que hoy llama la atención de este Colegiado, y en el que se consideró de manera integral todos los presupuestos valorados en primera instancia, para finalmente llegar a la determinación que por vía de tutela se pretende modificar.
Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala, no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reprensión se accedió a las pretensiones formuladas por la parte allí demandante en contra de la hoy tutelista, realizando un análisis exhaustivo de las realidades fácticas adosadas al plenario judicial, y al respecto, se refirió a la configuración de la relación jurídica entre el causante del daño y la persona perjudicada, citando tres pilares correspondientes a: 1.- La culpa, es la conducta contraria a la que debiera haberse observado normalmente, puede ser negligencia, ignorancia o imprevisión. Son sujetos de ella, tanto las personas naturales como las jurídicas, por lo que puede imputárseles la responsabilidad que su conducta puede acusar, correspondiéndole a la parte demandante demostrar los hechos en los cuales funda su demanda. - 2.- El daño, es el perjuicio que resulta por esa culpa; es el elemento de donde se determina que debe resarcirse a la víctima, ya sea que muera, sufra incapacidad física o mental, inactividad productiva, que viene a afectar a aquellas personas que dependían económicamente de ella.
No sólo se deben reconocer los daños materiales sino también los morales, teniendo como base el parentesco y su grado. – 3.- La relación causalidad entre el dicho culposo y el daño, lo cual debe probarse, ya que si bien existe culpa puede suceder que no se cause daño, el cual debe ser real. - (f.º 6). Pues bien, del análisis impartido con anterioridad, ulteriormente hizo referencia a la estimación del valor que se encontraba al interior del expediente judicial, para demostrar, si en el asunto puesto bajo su consideración, se cumplían con los tres elementos establecidos en líneas anteriores, y en atención a ello, citó cada uno del acervo adosado a la lite: 1º) En el proceso se encuentra establecido la ocurrencia del accidente de tránsito, el día 3 de septiembre de 2014, en la intersección de la calle 65 con carrera 32 de esta ciudad. – Ahora bien, como el daño se causó con una actividad considerada peligrosa la conducción de vehículos, por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio. – Está demostrado dentro del expediente, que el señor JOSE MANZADENA VERGARA, es el propietario del vehículo de placas SDS-780 y el guardián del mismo y el vehículo en mención se encuentra afiliado a la empresa COOCHOTAX. – 2º) En cuanto al daño producido, aparece demostrado en el expediente que la demandante fue valorada por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE BARRANQUILLA, los días 14 de septiembre de 2014, 23 de diciembre de 2014 y último el 13 de marzo de 2015, dictaminándole una incapacidad definitiva de 25 días por Secuelas médico legales: 1- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Deformidad física que afecta el rosto de carácter permanente. – 3º) En cuanto a la relación de causalidad, se acreditó que las lesiones sufridas por la joven LAURA VANESSA HERRERA TIRADO, son consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la calle 65 con carrera 32 de esta ciudad. - (negrillas son de esta Sala - fs.º 66 a 67).
Frente al recuento procesal y a las probanzas alusivas, analizando los reparos del promotor del amparo, para esta Sala, es más que evidente que la decisión que por esta vía se critica, tuvo su sustento en el análisis del acervo probatorio que al interior del asunto llama la atención de este colegiado, y en contraste se colige, contrario a lo que manifiesta la sociedad invocante, que la decisión se cimentó en las pruebas allí adosadas.
Bajo ese escenario, si lo que busca el actor, es rebatir esa documental, se aclara, que no es ante el juez de tutela que debían ser tachadas, en la medida en que la naturaleza del resguardo constitucional no permite intervenir en los asuntos que solo conciernen al órgano natural, quien se encuentra especializado para el estudio adecuado. De acuerdo a lo antedicho, correspondía al interior de la causa civil y en la etapa procesal oportuna, controvertir los dictámenes resueltos por el Instituto de Medicina Legal, en las fechas previamente referidas, que fueron allegados al expediente judicial, como anteriormente se convalidó, y si la sociedad convocante allí demandada dejó fenecer la oportunidad para ello, no corresponde al juez constitucional subsanar esa falencia. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso que alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por indebida valoración probatoria.
Del sendero acotado, esta Sala se acompasa a lo dispuesto en el proveído criticado, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen de la sentencia ibidem, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración, inclusive, dispuso que para poder alegar exoneración de la responsabilidad, era necesario que quien la invocaba debía demostrarlo, y en proporción, sostuvo: Respecto a los demandados, a éstos les corresponde como carga probatoria, demostrar una causal de exoneración, no como erróneamente indica el apoderado judicial de los demandados ADOLFO MEJIA RAMOS y JOSE MANZADENA VERGARA, que le correspondía a la parte demandante demostrar la responsabilidad del conductor ADOLFO MEJIA RAMOS, por cuanto se itera, se presume que ésta persona es la responsable del siniestro por estar ejerciendo una actividad peligrosa, presunción que admite prueba en contrario, carga de la prueba que tiene la parte demandada. – De las pruebas recabadas dentro del expediente, se tiene que tal y como lo aceptan las partes, el siniestro ocurrió en la intersección de la calle 65 con carrera 32, siendo vía preferencias la calle 65, vía por la que transitaba la moto y el taxi transitaba por la carrera 32, vía por la que transitaba el taxi (sic), por tanto, quien tiene la obligación de hacer el pare correspondiente era el taxi y no la moto, concluyendo la Sala, tal y como lo señala el Juez A-quo, que si el taxi hubiere cumplido con el deber que le asiste de hacer el par correspondiente en la intersección en mención, el siniestro no se hubiere presentado, ya que hubiere observado que venía transitando la moto y por ende no se encuentra demostrada ninguna causa extraña que exonere a los demandados de responsabilidad.- En relación con la desestimación del llamamiento en garantía que formuló el señor JOSE MANZANEDA VERGARA y la COOPERATIVA DE CHOFERES DE TAXI TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO – COOCHOTAX, frente al señor ADOLFO MEJIA RAMOS, en tratándose de responsabilidad civil extracontractual, en razón de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, existe solidaridad entre el conductor, el propietario y la empresa a la cual está afiliado el vehículo, cuando se trata de vehículos de servicio público, de acuerdo al artículo 36 de la ley 366 de 1996. - (negrillas son de esta Sala).
Entonces, la Sala cuestionada, al definir que para ese tipo de actividades concurría una solidaridad, trajo a colación lo estipulado en el artículo 283 del CGP, inciso 4º, que precisa, «en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.», y en concordancia con su apreciación citó la sentencia de la homóloga Civil SC-166922016, en la que se estableció los perjuicios extrapatrimoniales y las diferentes modalidades existentes, y bajo esas premisas, el juez cognoscente del presente asunto constitucional, asentó: Esta Sala en punto de las pruebas y la tasación de los mentados perjuicios, en reciente pronunciamiento reiteró que ««[t]ratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos (…) Y añadió: «Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.
De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado»» (CSJ SC3728-2021). Argumentos que esta Sala acoge, recalcando, que no se vislumbra por parte del cuerpo colegiado accionado, un actuar contrario a la legislación, jurisprudencia que trata sobre la materia y al análisis impartido al interior del asunto que concita nuestra atención. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada, es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se reitera, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Finalmente, debe indicarse, que en el sub examine, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, pues, la manifestación de que se encuentra ad portas de que en su contra se adelante un ejecutivo, es un hecho que se deriva del incumplimiento de las decisiones judiciales y no de una situación de debilidad manifiesta que permita el paso excepcional a este amparo.
En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las consideraciones precedidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00