CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57352 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13454-2019 Radicación n.° 57352 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró el CONDOMINIO RESIDENCIAL CAMPESTRE HELIÓPOLIS P.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, y a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 73449-31-03-001-2016-00146-02 objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le fueron transgredidos durante el proceso n.º 73449-31-03-001-2016-00146-02 objeto de debate.
Manifestó que la señora Sandra Graciela Pico Sandoval suscribió contrato individual de trabajo a término fijo por ocho meses con el Condominio Residencial Campestre Heliópolis P.H. el 1º de septiembre de 2013; que la señora Pico fue contratada para desempeñar el cargo de Administradora del Condominio bajo la subordinación del consejo de administración; que el Condominio renovó en tres oportunidades el contrato enunciado por el mismo término inicial y que, el 25 de junio de 2016, se procedió a dar por terminado el contrato de manera unilateral por justa causa.
Señaló, que la señora Sandra Graciela Pico Sandoval instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2017, le negó sus pretensiones; que la demandante la apeló y el Tribunal por fallo de 9 de mayo de 2019, revocó la sentencia ordenando el pago de la indemnización por despido injustificado.
Expuso el Tribunal, en relación con la cláusula de exclusividad y cumplimiento del horario laboral convenido, que no se logró establecer prueba alguna de la distribución del horario de trabajo que debía cumplir diariamente la demandante; que no se evidenció dicha función como administradora en otros conjuntos que se cumpliera en el mismo horario, ni que dicha conducta constituyera falta grave para terminar el contrato unilateralmente; y que respecto a los deberes que le incumbía a la parte demandada por no haber publicado el acta de la asamblea del 31 de marzo de 2016, ello no fue por negligencia y que, no trajo consecuencia adversa a los intereses ni que sufriera perjuicio por dicha causa.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Dejar sin efectos la providencia de fecha 09 de mayo de 2019 proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL que revocó la providencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la señora SANDRA GABRIELA PICO SANCDOVAL por configurarse las causales para la terminación del contrato laboral por justa causa.
Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL proferir una decisión de reemplazo, acorde a los preceptos Constitucionales y legales. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 18 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
El apoderado judicial de Sandra Graciela Pico Sandoval solicitó no tutelar los derechos fundamentales. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso que, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. El Juez Primero Civil del Circuito de Melgar manifestó que asumió su cargo el pasado 12 de septiembre del presente año por lo que se atiene a las actuaciones realizadas por el despacho dentro del juicio laboral.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda a favor de la señora Sandra Gabriela Pico Sandoval. Para arribar a la anterior determinación, la accionada expuso que la demandada incumplió con su obligación de la carga de la prueba para demostrar las justas causas que invocó en la carta de despido, por ello dio lugar al pago de la indemnización correspondiente.
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el despido por parte de la accionante a la señora Sandra Graciela Pico Sandoval, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema, concluyó condenar al pago de la indemnización por el despido sin justa causa, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando encontró el Tribunal accionado que no se había probado ninguna de las causales invocadas en la carta del despido a la demandante, y haciendo aplicación de la sentencia SL 4547 de 10 de octubre de 2018 de esta Sala.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00