CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94883 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13453-2021 Radicación n.° 94883 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante AUTORIDADES INDÍGENAS ZENÚES de los cabildos: i) La Palma, ii) El Bolao la Estancia, iii) Lorica Zenú Nueva Esperanza, iv) El Carito, v) San Nicolás de Bari, vi) Finzenú de San Sebastián, vii) Nuevo Campo Alegre en jurisdicción del Municipio de Lorica, viii) Carrillo, ix) Las Chamarras, x) El Abanico, en jurisdicción del Municipio de San Pelayo, xi) Caño Bugre, en jurisdicción del Municipio de Cotorra, xii) La Esperanza de Chuchurubí, xiii) La Rusia y xiv) La Coroza Argentina en el Municipio de Cereté, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la tutela que promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes en las calidades indicadas, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, identidad étnica y cultural, a la subsistencia y al territorio ancestral, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirieron que el 28 de abril de 2020 promovieron acción de tutela contra la Concesión Ruta al Mar y contra el Ministerio de Interior-Dirección de Consulta Previa; que el asunto fue repartido al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, despacho que concedió el amparo al debido proceso y «consulta de nuestras comunidades indígenas»; que esa decisión fue recurrida por el ente ministerial y el asunto fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y el 8 de junio de ese año revocó la decisión y negó la tutela.
Que el 7 de julio de 2020 interpone esta nueva acción «debido dos momentos, el primero a rituales de reflexión y armonización espirituales para recibir la guía, el direccionamiento y la orientación de nuestros Ancestros Espirituales, donde la Madre Tierra nos ha marcado nuestros tiempos; el segundo a recolección de pruebas documentales las cuales anexamos a la presente acción de tutela»; que el juez constitucional de segundo grado desconoció lo considerado por el de primera instancia en relación con que la pruebas allegadas «corroboran que en el territorio donde se ha de desarrollar el proyecto UF2 se encuentran asentadas comunidades indígenas, razón por la cual, según la guía ambiental ya citada, se requiere agotar el proceso de consulta previa»; que la colegiatura accionada tampoco tuvo en consideración el concepto de afectación directa contemplado en la sentencia CC SU-123-2018, ni profundizó en lo que se entiende por territorio ancestral, sus alcances y el vínculo de este con los pueblos indígenas.
Pretendieron por esta vía que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (no se indica de que fecha) en el radicado 026-2021-00163-01, y se amparen los derechos reclamados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada en esta Corporación el 23 de agosto de 2021, y admitida por la Sala de Casación Civil mediante proveído del 24 de agosto siguiente, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá informó que en ese despacho cursó acción de tutela promovida por los aquí accionantes y mediante sentencia del 13 de mayo de 2020 se concedió el amparo deprecado, ordenando al Ministerio del Interior y a la Concesión Ruta del Mar SAS, que en el término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, CONVOCAR a los cabildos accionantes, al proceso de consulta previa en el proyecto construcción de la segunda calzada Cereté – Lorica UF2, para los fines previstos en el Decreto 1066 de 2015 del Ministerio del Interior, de conformidad con los lineamientos de esta sentencia. El proceso consultivo ordenado deberá adelantarse en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de su convocatoria, término que podrá ser prorrogado por una sola vez por otro lapso igual.
II) ORDENAR a la CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S, la suspensión de la ejecución de las obras del proyecto denominado “construcción de la doble calzada Cereté – Lorica de la UF2 de 37.5 km”, hasta tanto se adelante y lleve a cabo la consulta previa precedentemente ordenada”. Que la decisión fue impugnada y el 1.° de junio de 2020 el superior la revocó y en su lugar negó la protección reclamada.
La sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, administrativos y laborales manifestó que no se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia CC SU-627-2015, y agregó que la decisión censurada hizo tránsito a «cosa juzgada constitucional», y que los tutelantes están buscando «una instancia adicional», por lo que resulta improcedente controvertir, con una tutela otra sentencia de la misma naturaleza.
El Ministerio del Interior en concreto aseveró que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que no se cumple con el presupuesto de inmediatez ya que la sentencia que censuran les fue notificada el 8 de junio de 2020 y esta acción se presentó el 23 de agosto de 2021. No se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 1.° de septiembre de 2021 negó el resguardo, toda vez que los accionantes ya habían formulado otra acción de amparo con fundamento en los mismos hechos aquí narrados. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, lo parte actora la impugnó, sin expresar los motivos de reparo.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de esta acción, establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario del mecanismo constitucional, pues ello desnaturaliza los fines del constituyente, ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En el asunto que se examina, los reclamantes aducen que la autoridad encausada lesionó sus prerrogativas superiores al revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá que había accedió a sus pretensiones.
No obstante, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que los reclamantes interponen acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior presentaron dicho cuestionamiento en un trámite de igual naturaleza y censura que se resolvió de manera desfavorable en primera instancia, y al ser resuelta la impugnación formulada por el tutelante, esta Sala revocó la decisión y en su lugar la declaró improcedente por cuanto estaba pendiente de que se surtiera el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Así se dijo en la sentencia CSJ STL7777-2020, rad. 90085 del 16 de septiembre de 2020: En el presente asunto, los accionantes acuden al presente mecanismo de protección para lograr el quebrantamiento del fallo de tutela que el 1.° de junio de 2020 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S. y el Ministerio del Interior.
No obstante, la Sala estima oportuno señalar que los la aspiración de los accionantes no es procedente, dado que no acreditaron en este trámite que los jueces de tutela accionados hubiesen incurrido en vulneración de sus (sic) derecho fundamental al debido proceso y tampoco invocaron los elementos constitutivos de la cosa juzgada fraudulenta a que se hizo alusión. Ahora, nótese que el trámite constitucional que motivó la censura no ha concluido siquiera, dado que está actualmente en curso ante la Corte Constitucional para que se determine su eventual revisión. De este modo, no es viable que el juez de tutela interfiera en dicho procedimiento inconcluso, más aún cuando los convocantes tienen la posibilidad de interponer el recurso de insistencia correspondiente, a efectos de lograr que se revise la decisión que reprochan y plantear ante aquella Corporación la inconformidad que ahora proponen.
Por consiguiente, ante la evidente falta de requisitos de procedencia de la solicitud de resguardo, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. Ahora bien, revisada la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], se evidencia que el trámite constitucional fue excluido de revisión como se aprecia en la siguiente imagen.
Quiere ello decir que el fallo de tutela controvertido hizo tránsito a cosa juzgada, y en esa medida no hay lugar a hacer un nuevo pronunciamiento al respecto, y por tanto la petición resulta improcedente. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-10-02&radi=Radicados&palabra=autoridades+indigenas+zenues&radi=radicados&todos=%25] En todo caso, no sobra poner de presente a la parte accionante, que si bien, el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de ésta, con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, puede tornar ese actuar en doloso y de mala fe por parte del peticionario[footnoteRef:2], así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: « […] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». [2: Ver entre otras, sentencias: CC T-568-2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, CC T-951-2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, CC T-410-2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] Por lo anterior, se previene a la parte actora para que en lo sucesivo se abstenga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional por los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurrirán en temeridad y se harían acreedores de las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las AUTORIDADES INDÍGENAS ZENÚES de los cabildos: i) La Palma, ii) El Bolao la Estancia, iii) Lorica Zenú Nueva Esperanza, iv) El Carito, v) San Nicolás de Bari, vi) Finzenú de San Sebastián, vii) Nuevo Campo Alegre en jurisdicción del Municipio de Lorica, viii) Carrillo, ix) Las Chamarras, x) El Abanico, en jurisdicción del Municipio de San Pelayo, xi) Caño Bugre, en jurisdicción del Municipio de Cotorra, xii) La Esperanza de Chuchurubí, xiii) La Rusia y xiv) La Coroza Argentina en el Municipio de Cereté, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la tutela que promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00