CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95035 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13452-2021 Radicación no 95035 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JACQUELINE SERRATO PALACIOS, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 26 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad.
Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes e interesados en la causa judicial que originó la presente queja. I.
ANTECEDENTES La parte petente, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, LA DEBIDA DEFENSA TÉCNICA Y LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y vinculados al presente trámite.
De lo alegado por la actora en su ambiguo escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la promotora del resguardo contrajo nupcias civiles y católicas con el señor José Noel Ángulo, respectivamente el día 12 de abril de 2008 y 13 de septiembre de la misma anualidad, sin haber llevado a cabo las capitulaciones concernientes a los bienes de cada uno de los esposos.
Que con posterioridad al vínculo matrimonial, esto es, en el mes de noviembre de 2009, el señor José Ángulo, en compañía de su apoderado, la convencieron de liquidar la sociedad conyugal suscitada. Es así, que solicitó el interesado una audiencia de conciliación para llevar a cabo el acto en mención, ante la Cámara Colombiana de Conciliación de Bogotá, diligencia programada para el 23 de noviembre del referido año, pero finalmente realizada el 1º de diciembre siguiente, declarando la liquidación sin el lleno de los requisitos legales, conforme lo dispone el Código Civil.
Refirió, que en diciembre de 2011, el señor José Noel Ángulo inició demanda de divorcio de matrimonio católico y cesación de efectos civiles en su contra, proceso que fue conocido por el Juzgado Diecinueve de Familia bajo el radicado «No.11001311001920110130000», quien emitió sentencia el 29 de mayo de 2012, declarando el divorcio, pero únicamente del matrimonio civil celebrado en la Notaría 33, el 12 de abril de 2008, por lo tanto, consideró: Que el fallo proferido por EL JUZGADO 19 DE FAMILIA no afectó jurídica y normativamente EL MATRIMONIO CATÓLICO de los señores JACQUELINE SERRATO PALACIOS y JOSÉ NOEL ÁNGULO, celebrado EL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 EN LA PARROQUIA EL SEÑOR DE LA BUENA ESPERANZA DE BOGOTA D.C. (f.º 15).
Sostuvo, que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil – Familia se pronunció en sentencia del 25 de julio de 2012, mediante la cual, resolvió la apelación radicada por la parte pasiva, hoy invocante, «confirm[ando] el fallo de primera instancia proferido POR EL JUZGADO 19 DE FAMILIA EL DÍA 29 DE MAYO DE 2012.» (f. 15). Que con posterioridad a la declaratoria de divorcio del matrimonio civil, registrado en escritura pública, el señor José Ángulo, para el 7 de noviembre de 2013, adquirió un crédito hipotecario, dejando como prenda «EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA No.50S-40167857», devenir que consideró, «AFECTÓ DE FORMA DIRECTA EL PATRIMONIO SOCIAL de la señora JACQUELINE SERRATO PALACIOS.»; al concluir, que sigue vigente el matrimonio católico llevado a cabo el 13 de septiembre de 2008 (f. 16).
Conforme a lo precedido, anotó, que desde el mes de enero del 2008, hace algo más de trece (13) años, reside en el bien inmueble referido en el párrafo anterior, que frente al incumplimiento del crédito hipotecario, el acreedor del pasivo inició demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del señor José Noel Ángulo, que ese proceso lo conoció el Juzgado Octavo (8º) Civil de Bogotá «bajo EL RADICADO No.11001400300820160033100», y como garantía, se aportó como prueba la escritura pública del bien en mención, lo que consideró, carece de total validez jurídica y normativa, puesto que en la misma quedó registrado que el señor Ángulo «en su CONDICIÓN CIVIL ES SOLTERO, cuando en la realidad jurídica, es en la actualidad una persona CASADA VIA MATRIMONIO CATÓLICO, desde EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 con la señora JACQUELINE SERRATO PALACIOS.» (f. 17).
Que la parte demandada en la causa civil del proceso ejecutivo hipotecario no contestó la demanda y, en ese sentido, el juez de conocimiento libró orden de apremió, resolviendo «EL EMBARGO, SECUESTRE Y REMATE del bien inmueble identificado con LA MATRICULA INMOBILIARIA No.50S-40167857.». Señaló, que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá, para que adelantara la diligencia de secuestre del bien inmueble embargado, acto que se llevó a cabo el 28 de septiembre del 2018, y en ese sentido, la hoy invocante «procedió a hacer entrega real y material del inmueble secuestrado al auxiliar de la Justicia».
Indicó, que frente a la anterior actuación, el juzgado de conocimiento procedió a ordenar el remate del bien inmueble, dejando por sentado la actora, que con posterioridad se han intentando realizar seis (6) diligencias, resultando fallidas. Asimismo, advirtió que el 27 de marzo de 2019, radicó oposición de la diligencia de remate y solicitud de reconocimiento como litis consorcio necesario, para que se le integrara como parte interesada al interior del ejecutivo hipotecario de marras, solicitud negada por el órgano judicial de discernimiento.
Añadió, que en atención a todo el recuento procesal antedicho, la hoy invocante, inició demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal en contra del señor José Noel Ángulo, proceso conocido por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, lite en el que se solicitó la «SUSPENSIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO No.2016-00331 Y LA DILIGENCIA DE REMATE DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA No.50S-40167857», hasta tanto no se resolviera por parte del juzgado de familia su petitorio.
Manifestó, que al resolver la admisión de la demanda, en auto de fecha 4 de marzo de 2021, se «ORDENÓ A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA SUR, EL EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA No.50S-40167857.» y en ese sentido, la hoy promotora acudió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, para que suspendiera de forma «INMEDIATA EL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO No.2016-00331 Y EL REMATE DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA No.50S-40167857», esta última autoridad judicial, quien a través de auto de fecha 24 de marzo de 2021, negó la petición soportado en lo dispuesto en el CGP artículos 318, 321; numerales 2 y 3, 322 numeral 1º.
Precisó, que en contra de la anterior determinación, la hoy promotora, radicó recurso de reposición en subsidio el de apelación, siendo negadas las dos herramientas, y en tal razón, acudió a este mecanismo constitucional para que no se le desconocieran sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, en virtud de la negativa suscitada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
Acción conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el radicado 2021-0082, quien emitió decisión el 18 de mayo hogaño, negando el amparo deprecado. Que la decisión anotada fue impugnada y resuelta en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de la Ciudad Sala – Civil, el 10 de junio de 2021, confirmando la decisión de primera instancia, que frente a esa determinación radicó recurso, rechazado por la célula judicial encausada, el 16 de junio de 2021, en el que adicionalmente se le informó, que el expediente de tutela sería remitido al máximo órgano constitucional en virtud a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.
En resumen, se observa, que la hoy promotora inició acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo hipotecario motivo de reproche, expediente constitucional identificado con el radicado No. 11001310300520210008201, y en el que se pretendió «“la suspensión inmediata del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016-00331 y el remate del bien inmueble […] hasta tanto no sea resuelto en el Juzgado 2º de Familia de Bogotá, la liquidación de la sociedad conyugal” del matrimonio católico; pero “mediante auto de 24 de marzo de 2021 [le fue negada porque] no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 161 del Código General del Proceso para ser concedida tal solicitud”.» (f. 3 sentencia de segunda instancia constitucional).
Para finalizar, solicitó se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocado, y como consecuencia, se declare: a. Qué LOS AUTOS EMITIDOS POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, DEL DÍA 24 DE MARZO DE 2021 Y DEL DÍA 30 DE ABRIL DE 2021. b. EL FALLO DE TUTELA DEL DÍA 18 DE MAYO DE 2021, PROFERIDO POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. c. LA PROVIDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN, DEL DÍA 8 (sic) DE JUNIO DE 2021, Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMIREZ.
VULNERARON EN SU TOTALIDAD, EL ARTÍCULO 29 EL DEBIDO PROCESO, LA DEBIDA DEFENSA TÉCNICA Y EL ARTÍCULO 229 LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, dentro del trámite del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO No.2016-00331. (fs.º 4 a 5). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 19 de agosto hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las accionadas que conocen del proceso judicial atacado, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, se vinculó a los demás intervinientes en las causas civiles referidas en el escrito genitor, y reconoció personería para actuar al apoderado de la promotora.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, a través de memorial visible a folios 1 a 3, hizo alusión a los antecedentes del escrito tutelar, y manifestó, que a través de sentencia del 18 de mayo de 2021, resolvió la acción de tutela formulada por la hoy invocante en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, denegando el amparo deprecado y, en atención a ello, concluyó: Por lo sucintamente expuesto, se infiere que esta judicatura ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación; de ahí que, frente a las actuaciones suscitadas de las que se duele la libelista, solicito muy comedidamente, observancia del trámite adelantado, el cual se adjunta al presente informe para la correspondiente valoración. A su vez, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, manifestó que no tiene en la actualidad ningún tipo de injerencia en el asunto motivo de reproche, relacionado con el ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 2016-00331, por cuanto «el expediente se remitió a la oficina de ejecución civil el 13 de junio de 2017 y actualmente lo conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá», y bajo esa premisa, solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fs.° 1 – 3).
Por su parte, la Cámara de Comercio de la Conciliación de Bogotá, se refirió a los hechos concernientes al acta suscrita entre las partes, de la que manifestó, fue adelantada con toda la rigurosidad legal, contrario a lo refutado por la actora en su escrito genitor, señalando al respecto, que su postura carece de un sustento jurídico, al sostener: […] la norma que invoca el apoderado de la accionante como lo es el numeral 5 del art. 1820 del Código Civil, no dice en ninguno de sus apartes que cuando hay mutuo acuerdo para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ese mutuo acuerdo debe ser expresado con la asesoría de abogados, este numeral solo indica el mutuo acuerdo entre las partes, retomando el principio de autonomía de la voluntad, sin embargo el art. 40 de la ley 640 de 2001, facultó a los conciliadores de los centros de conciliación a conocer todas las controversias relativas a la sociedad conyugal.
Hay que resaltar que el inciso 4 del artículo 116 de la Constitución Nacional, facultó a los particulares para administrar justicia de forma excepcional bajo la condición de conciliadores o árbitros, por lo tanto, la conciliadora si tenía todas las facultades legales y constitucionales para actuar como conciliadora. Del mismo modo el apoderado de la accionante pretende hacer ver que por el hecho del segundo matrimonio se genera una nueva sociedad conyugal al invocar como norma el artículo 1774 del Código Civil, olvidando que este artículo, establece que ha a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal, sociedad conyugal que nació a la vida jurídica por el simple hecho del matrimonio civil en abril del 2008 y no por el hecho del matrimonio de septiembre de 2008.
Ahora bien, en aras de discusión respecto del actuar de la conciliadora, se observa conforme a las pruebas aportadas por la accionante que el inmueble sobre el cual se centra la discusión del actuar de la conciliadora, corresponde al ubicado en la Diagonal 62 H Sur No. 74 A-36 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40167857, folio en el que se observa en la anotación No. 9 que el señor JOSE NOEL ANGULO, compró el mencionado inmueble en el año 2002, esto es 6 años antes de contraer matrimonio con la accionante, entendiéndose el mencionado bien como propio del señor ANGULO.
Concluyó, que el actuar de la parte conciliadora no es meritorio de algún tipo de falta que pueda considerarse disciplinaria, y muchos menos, desconocedora de los estamentos legales, «como lo pretende hacer ver el apoderado de la accionante.»; agregó, que en la actualidad el acta de conciliación se encuentra vigente, por no haber sido declarada nula al interior de un proceso judicial, y en ese sentido, goza de todos los efectos legales que le otorga el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 (fs. 1 a 3).
El señor Paulo Rene Téllez Fernández, quien actúa en calidad de acreedor hipotecario al interior del proceso judicial motivo de reproche, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al advertir que la actora busca reabrir debates que ya fueron analizados por los jueces competentes y frente a etapas que se encuentran fenecidas, sin que se le haya desconocido garantía fundamental alguna.
Finalmente, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, se pronunció acerca de las censuras referidas por la actora en atención a las actuaciones adelantadas en la causa ejecutiva objeto de resguardo, exponiendo, que no es la entidad llamada a responder por el amparo que pretende le sea reconocido al interior del presente debate y, en ese aspecto, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional (fs. 1 a 4).
Mediante proveído de fecha 26 de agosto de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar: De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. […] En efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se puede concluir que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».
Por el contrario, lo que la gestora propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los discernimientos expuestos en la acción y, que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
(fs.º 4 y 5). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó a través de memorial visto a folios 1 a 26, sosteniendo los antecedentes, argumentos y pretensiones del escrito genitor y, reprochando la sentencia constitucional de primer grado, al argumentar: Manifestando con este proceder Jurídico, una total falta de respeto y consideración, por la accionante señora JACQUELINE SERRATO PALACIOS, quien se encuentra hoy día en una situación de total desprotección, por todo el proceder antijurídico llevado a cabo por EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO No.11001400300820160033100, al momento en que la casa de habitación que reside y habita desde hace ya más de trece años junto con sus hijos, A LA FECHA DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN, YA FUE REMATADA Y ADJUDICADA por este Despacho Judicial. […] Que esta negativa proferida por LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL en la providencia del DIA 26 DE AGOSTO DE 2021, PERMITIO QUE EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, LE HAYA VULNERADO DE FORMA TOTAL LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SEÑALADOS y haya rematado el bien inmueble, donde ha vivido la señora JACQUELINE SERRATO PALACIOS durante más de trece años, junto a sus hijos, la cual la dejó frente a una desprotección legal, sin ningún medio de defensa judicial, que le haya permitido enfrentar en condiciones de equidad e igualdad la protección de sus derechos fundamentales.
Asimismo, advirtió sobre el desconocimiento al debido proceso y al principio de la doble instancia, puesto que desde su análisis: […] LA IMPUGNACIÓN CORRESPONDE, PARA QUE EL SUPERIOR REVISE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, POR CARECER DE LAS CONDICIONES NECESARIAS A LA SENTENCIA CONGRUENTE. LA IMPUGNACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE TUTELA es en sí misma, UN DERECHO DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, toda vez que responde al cumplimiento del mandato superior, DE QUE TODA ACTUACIÓN JUDICIAL SE SOMETA A UN DEBIDO PROCESO, tal y como está consagrado en EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.».
En la correspondencia que toda sentencia puede ser apelada o consultada, es decir, que impere el principio democrático de la doble instancia, consagrado en EL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, por lo que el acatamiento de estos postulados significa, ni más ni menos, EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER SUPREMO DE TODO JUEZ DE ADMINISTRAR JUSTICIA, tal y como está consagrado en EL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia constitucional, para que en su lugar se acceda a las peticiones formuladas por la actora en su escrito genitor. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se ordene a la autoridad judicial accionada, esto es, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, que conoce del proceso ejecutivo hipotecario referido en líneas atrás, con la finalidad que se deje sin valor y efectos todas las actuaciones adelantadas al interior de aquel debate, incluyendo los autos del 24 de marzo y 30 de abril de 2021; al considerar, que desconocen sus garantías fundamentales por no haber hecho parte de esa causa teniendo un interés para pronunciarse en relación al debate; análisis que evidentemente fue abordado por el juez constitucional de segunda instancia, que resolvió la impugnación dentro del resguardo identificado con el radicado No. 11001310300520210008201, a través de la sentencia de fecha 10 de junio de 2021, y que igualmente censura la promotora al interior de la presente salvaguarda.
Al respecto, como a bien tuvo el a quo constitucional, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
(subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra que la promotora de la acción constitucional no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues, se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil, en la tutela identificada con el radicado No. 2021 -00082, acto que dirigió la hoy invocante en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y que se hizo extensivo a todas las partes e interesadas al interior de la presente causa fundamental, evidenciándose de los antecedentes de la decisión constitucional refutada, que hace reseña a las mismas situaciones fácticas del proceso ejecutivo hipotecario N.º 110014003008-2016-00331-00, que igualmente pretende debatir mediante el presente trámite.
En el asunto precitado, la autoridad constitucional cognoscente, negó los derechos fundamentales reclamados, al considerar que la decisión debatida no cumplía con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, presupuesto que igualmente fue acogido por el Tribunal hoy censurado, en tanto argumentó, « 5.- Bajo ese panorama, el fallo de primera instancia habrá de ser refrendado, en consideración a que no se atiende el principio de subsidiariedad que impide que se pueda acudir a este mecanismo como remedio alternativo o de último minuto para obtener lo que por los medios ordinarios no se intentó conseguir.
Lo anterior, porque, como lo advirtió el juez de primera instancia, la accionante no rebatió la determinación que le fue desfavorable a sus intereses al interior del proceso, sino que pretende que directamente, por esta vía residual y subsidiaria, se acceda a lo pretendido.», para finalmente concluir: Desde esa perspectiva, como la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a que la persona que “alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”6, es claro que no podía la accionante, en sede de tutela, cuestionar la validez del auto del 24 de marzo pasado, pues para ese propósito debió concurrir al juicio, a través del recurso de queja (art. 353, CGP), para que fuera el superior funcional quien definiera si procedía o no la apelación propuesta.
(fs. 6 a 7 sentencia de segunda instancia constitucional). En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción, que no fueron acogidos en ambas instancias por el primer juez constitucional, dentro de la tutela de marras; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional, y por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Y aunque el juez constitucional de primer grado, al interior del presente debate, refirió que el actor cuenta con el mecanismo de revisión dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y en caso de que la decisión no sea escogida por el máximo órgano constitucional, bien podría acudir al mecanismo de insistencia, tornando la presente salvaguarda en improcedente por prematura.
Lo cierto, es que en la actualidad esa situación se encuentra superada, teniendo en cuenta que al revisar la página de consulta de la Corte Constitucional, se encontró auto de fecha 30 de agosto hogaño, por medio del cual, no se escogió la tutela en referencia para la revisión. La decisión anterior fue notificada en el estado del 15 de septiembre del año que avanza, es decir, conforme a las reglas que ha dispuesto el máximo órgano constitucional para solicitar la insistencia, por lo tanto, la hoy invocante contaba «con un término de 15 días calendario siguientes a la notificación del auto de selección que descartó el caso, para insistir», esa situación le permite inferir a esta Sala, que hasta el 30 de septiembre de esta anualidad, la accionante bien pudo acudir a ese mecanismo, sin que en el plenario se evidencie que tal situación haya acaecido.
En todo caso, se concluye, que de no haber insistido en el asunto, la decisión constitucional referida en líneas atrás es considerada como cosa juzgada, al no existir más mecanismos para rebatirla, y bajo ese derrotero la acción de tutela se torna igualmente improcedente. En cuanto a la censura relacionada con el desconocimiento al debido proceso y doble instancia, por no haberse atendido la impugnación de la sentencia de segunda instancia, cabe aclararle al actor, que esos principios no fueron desconocidos; precisamente porque en materia de tutela, la segunda instancia se surte con la impugnación al fallo de primera, por lo tanto, se avizora que tal yerro no aconteció, y bien tuvo el Tribunal en rechazar la impugnación respecto a la sentencia emitida en segundo grado; máxime si la Corte Constitucional en autos resolvió sobre la escogencia para revisión de sentencia de tutela, sin que se evidencie que se agotaron los mecanismos frente a la decisión de no escoger el fallo, como quedó aclarado en líneas anteriores.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En virtud de lo precedido, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00