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STL13451-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 806 de 2020Ley 1149 de 2007Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64598 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13451-2021 Radicación n.º 64598 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CONCHA PEÑUELA CÁRDENAS y FERNANDO ANGULO ARÉVALO, a través de apoderado judicial, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, a través de apoderado judicial, instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refieren que en el proceso radicado n.º 2014-00338-00, del que tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y la demandante y hoy accionante es la señora Concha Peñuela Cárdenas, se dictó sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2018; posteriormente, asumió el conocimiento la Sala accionada, donde «han transcurrido más de tres (3) años, sin que se haya convocado a la audiencia que cita el artículo 82 del C.P.T.S.S. modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 13; ni dictado sentencia de conformidad a lo normado en el Decreto Legislativo 803 de 2020».

Asimismo, indican que en el proceso radicado n.º 2014-00173-00, que fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, donde el demandante y hoy accionante es el señor Fernando Angulo Arévalo, se profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2017; a continuación, conoció la autoridad judicial convocada, sin embargo «han transcurrido más de tres (3) años y diez (10) meses, sin que se haya convocado a la audiencia que cita el artículo 82 del C.P.T.S.S. modificado.

Ley 1149 de 2007, artículo 13; ni dictado sentencia de conformidad a lo normado en el Decreto Legislativo 803 de 2020». Aseguran que, el despacho accionado no tiene ningún medio virtual donde se pueda obtener información de cada uno de los procesos identificados en precedencia; que el 17 de agosto de 2021, presentaron solicitudes de impulso procesal, sin obtener una respuesta de fondo sobre las mismas.

Sostienen que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la Sala accionada «debe proferir sentencia escrita, una vez admitido el recurso de apelación y de presentar los alegatos de conclusión las partes», y comoquiera que no lo ha hecho después de más de tres (3) años, «es una circunstancia que se enmarca en la violación de los derechos al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia».

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla «proferir la sentencia escrita que en derecho corresponda, de acuerdo a lo normado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, o en su defecto profiera las providencias judiciales que no impidan la continuación del proceso».

Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, solicita denegar o declarar improcedente el amparo incoado, para lo cual informó que profirió sentencia condenatoria calendada 09 de octubre de 2017, la cual fue apelada por la parte demandada, quien interpuso recurso de apelación, que fue denegado, concediéndose el de queja, por lo que mediante oficio n.º 187 del 7 de marzo del año 2018, procedió a enviar el proceso al Tribunal convocado, «sin que a la fecha se conozca lo resuelto sobre el particular por dicha Corporación, dado que no ha retornado a esta instancia judicial».

Agrega que el proceso no se encuentra digitalizado, en razón de su antigüedad y de que fue remitido al Superior, antes de la implementación del expediente digital. El magistrado ponente, manifiesta que se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia declarada a nivel mundial por causa de la enfermedad denominada Covid19.

Asimismo, informa que pese a la escasez de medios tecnológicos durante el transcurso de la pandemia, se digitalizaron por el personal de ese despacho un total de 350 expedientes, y que esa Sala desde mayo de 2020 realizó 25 audiencias virtuales, pero con la expedición del Decreto 806 de 2020 alcanzó a proferir hasta diciembre de 2020 un total de 148 sentencias escritas, aclarando que para el mes de junio no pudo dictarse sentencia alguna, debido a que él enfermó a causa del Covid19; que durante el año en curso, el Despacho ha dictado un total de 122 sentencias escritas y 35 autos que deciden de fondo, dentro de procesos ordinarios y/o ejecutivos.

De lo que concluye que, «ha adelantado los esfuerzos tendientes a cumplir con la recta y oportuna administración de justicia» y que no es incuria o mora de ese despacho lo que hubiere derivado la falta de pronunciamiento judicial en el caso de los actores, sino que «en principio, se derivó por causa de la pandemia declarada a nivel mundial, que comportó la suspensión de términos judiciales, y posteriormente, por la implementación de la virtualidad en nuestro sistema de justicia, que conllevó trámites adicionales al personal de planta, como lo fue la carga de la digitalización de los expedientes».

Además, expone que sólo a partir de mayo de este año a través de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial se contrató una firma para llevar a cabo el proceso de digitalización de los expedientes judiciales de los Despachos de esta seccional; y desde entonces se han ido entregando a dicha firma los expedientes en orden de llegada, y de acuerdo al turno de digitalización que nos ha sido dado, «habida cuenta que es un solo grupo de trabajo encargado de digitalizar todos los expedientes de las 21 salas (civil, penal y laboral) del Tribunal Superior de Barranquilla».

Precisa que han sido muchos los tropiezos que se han presentado, y que han comportado un atraso en la entrega de los expedientes por parte de la firma digitalizadora, tales como el cambio del protocolo de digitalización, la falta del fluido eléctrico en la sede principal donde se implementan los protocolos, y después los problemas de conectividad, circunstancias últimas que persistieron durante casi un mes, por lo cual, «tal como se hizo desde el inicio de la pandemia, las empleadas asignadas al Despacho continuaron adelantando, sumado a las otras labores propias de su cargo, tareas de digitalización a fin que no se paralizara el servicio de administración de justicia».

Y respecto a los expedientes contentivos de los referidos procesos que constituyen materia de la acción, aduce que, pese a que fueron entregados a la firma Protech Ingenierías S.A.S. desde el 7 de julio de 2021, y a su vez, devueltos en forma física en el mes de agosto, no habían sido entregados en formato digital; y que, por virtud del requerimiento oficioso que hiciera esa Sala a la mencionada firma mediante comunicación del 1 de octubre del año en curso, ésta remitió a través de correo electrónico el link de acceso de algunos de los expedientes digitalizados, entre estos, los que son objeto de esta acción y, «en consecuencia, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en lo que respecta al trámite de segunda instancia de los procesos laborales, deben ser admitidos y, además, correrse traslado a las partes para alegaciones escritas, con el fin de dictar sentencia escrita lo más pronto posible, y si es del caso para este mes de octubre hogaño».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, los accionantes pretenden, en sede constitucional, se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que profiera sentencia dentro de los procesos laborales de segunda instancia con radicación n.º 08001-3105-003-2014-00338-00 y n.º 08001-3105-003-2014-00173-00, pues a su juicio, dicha demora les afecta sus derechos.

Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene frente a la mora judicial y, para el efecto se trae a colación la sentencia CSJ STL2721-2016, en la que puntualizó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo transcrito permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual podría irradiar en otros de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otros.

Pese a lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.

Es precisamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pedido, teniendo en cuenta, además, lo señalado por el juzgador accionado, en cuanto a que la falta de pronunciamiento judicial en el caso de los actores en principio, se derivó la suspensión de términos judiciales por causa de la pandemia, y posteriormente, de la implementación de la virtualidad en el sistema de justicia, que conllevó trámites adicionales al personal de planta, como lo fue la carga de la digitalización de los expedientes, proceso que fue asumido por una firma en el mes de mayo del año en curso, empresa que remitió el link de acceso de los expedientes digitalizados solo hasta el 01 de octubre de los corrientes, por lo que procederá conforme al Decreto 806 de 2020, esto es, «admiti[r] y, además, corre[r] traslado a las partes para alegaciones escritas, con el fin de dictar sentencia escrita lo más pronto posible, y si es del caso para este mes de octubre hogaño»; situación que deja ver que no existe un retardo injustificado, máxime cuando la parte activa ni siquiera manifestó que la omisión de la autoridad cuestionada, le generara un perjuicio irremediable, que sería el único caso donde por esta vía se pudiese proceder.

Así las cosas, sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por CONCHA PEÑUELA CÁRDENAS y FERNANDO ANGULO ARÉVALO, a través de apoderado judicial, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00