CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68447 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13451-2016 Radicación n.° 68447 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER QUIROZ SUESCÚN contra el fallo proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y EDGAR MAURICIO ARENA FLÓREZ, por el trámite surtido en el proceso de extradición n.° 11001020400020150238500 iniciado en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que mediante las notas verbales «II.2.C6.E3 003918 y II.2.C6.E3004168» del 9 y 21 de septiembre de 2015, respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su detención provisional con fines de extradición, por cuanto el 21 de mayo de 2014, se dictó orden de aprensión en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos «…de estafa continuada, asociación para delinquir y legitimación de capitales», situación que conllevó a la Fiscalía General de la Nación a emitir la orden respectiva, que se consumó el 3 de septiembre de 2015, en tanto fue privado de la libertad por miembros de la policía nacional en la ciudad de Santa Marta (Magdalena).
Que luego de surtir el trámite respectivo, el Ministerio de Justicia y del Derecho al determinar «que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso…», remitió el 1° de diciembre de 2015, las diligencias a la Sala Penal de esta Corte, la que «reconoció personería adjetiva a su apoderado … y ordenó dar traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, tiempo durante el cual el Ministerio Público indicó que no era necesario la práctica de alguna, mientras que la defensa guardó silencio, motivo por el que, con auto del 1 de marzo de 2015, se dispuso el traslado para alegar, dentro del cual solo se manifestó el Procurador Delegado.», y posteriormente, el 6 de abril de 2016 emitió concepto favorable respecto la solicitud de extradición. Que al momento de su captura, y « hasta la fecha está realizando trámite de reconocimiento de refugiado ante el Ministerio de Relación Exteriores,…pues se considera un perseguido político de un gobierno…», situación que era de «obligatorio examen» por parte de la autoridad judicial accionada al momento de proferir el concepto favorable.
Que la Sala de Casación Penal con dicha actuación, incurrió en una vía de hecho, además de que su defensor de confianza «no desarrolló ninguna actividad jurídica ni probatoria en defensa de los intereses constitucionales y legales para el que fue contratado…», de manera que no tuvo defensa técnica. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso, y en consecuencia « no sea extraditado hasta tanto se resuelva su petición de Reconocimiento de Refugiado», así como también se decrete la nulidad de todo lo actuado «…o por lo menos desde el auto fechado el 4 de febrero de 2016, mediante el cual se corrió el traslado señalado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, y de contera se decrete su libertad de inmediato…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2016, la Sala Civil de conocimiento ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que su función se circunscribía a actuar como «vía diplomática» entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.
La Fiscalía General de la Nación informó que en la Sala de Casación Penal, es donde inicia de manera formal el trámite de extradición, y que el accionante puede ejercer los mecanismos de defensa a su alcance en toda la actuación conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Penal. La Sala de Casación Penal adujo que adelantó la fase judicial dentro del trámite de extradición seguido contra el ciudadano venezolano, aquí accionante, en el que de conformidad con lo consagrado en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, el 9 de diciembre de 2015, se dispuso al interesado que designara un apoderado judicial que lo defendiera, por lo que confirió poder a Edward Mauricio Arenas Flórez, a quien se le reconoció personería adjetiva y se le autorizó la expedición de copias de lo actuado; sin embargo, guardó silencio en el traslado otorgado mediante el auto del 4 de febrero del 2016, previsto en el inciso 1.° del artículo 500 ibídem.
Por sentencia de 17 de julio de 2016, la Sala en mención luego de referirse a los supuestos fácticos acreditados en el trámite constitucional y a la providencia proferida por la Sala Penal censurada, negó el amparo constitucional pretendido por considerar que no son constitutivas de defecto procedimental, que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la providencia de la Sala accionada, se fundamentó en los artículos 449 a 502 del Código de Procedimiento Penal.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin realizar ninguna sustentación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la presente acción de tutela, considera esta Sala que el fallo impugnado deberá confirmarse en vista de que la actuación judicial reprochada, no vulnera los derechos fundamentales que alega el accionante. En el presente asunto, se observa que el descontento del accionante consiste en que la Sala Penal censurada profiriera lo de su competencia, sin tener en cuenta la solicitud de refugiado realizada, así como sin que obrara pronunciamiento alguno de su defensor.
Al respecto, es del caso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impide tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes puedan cuestionar una decisión judicial desfavorable a sus intereses, con el propósito de exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, en tanto tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Lo anterior es vital para resolver la discrepancia del accionante, quien pretende que el juez de tutela realice un estudio de las actuaciones del proceso cuestionado, cuando ello es competencia de las autoridades naturales, a quien no es viable usurparle esas facultades judiciales de administrar justicia dada la referida naturaleza residual propia de esta queja constitucional; se itera, la intervención tutelar solo es viable cuando se advierta una decisión protuberantemente arbitraria, al punto de que sea evidente su distanciamiento con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y constitucional, lo que no sucede en el presente caso.
En tal sentido, debe advertir esta Corporación es que en el procedimiento de extradición no se valoran hechos ni pruebas, como tampoco se efectúa en rigurosidad la diligencias atinentes al proceso penal, dado que, precisamente, lo que busca el Gobierno interesado es juzgar a quien requiere conforme a sus leyes, de modo que únicamente es dable controvertir el cumplimiento por parte de las autoridades respectivas, de los ritos legales dispuestos en el ámbito nacional e internacional para el aval de la petición extranjera, asunto en el que como se dejó visto, sólo existe el concepto favorable de la Sala Penal de esta Corporación, estando pendiente que se profiera el acto administrativo por el Gobierno Nacional que lo concluye.
Así las cosas, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a las autoridades judiciales acusadas, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En todo caso, aunque las divergencias que puedan resultar no atañen a la esfera Constitucional, sino a la jurisdicción autorizada por el legislador, que no es otra que la contenciosa administrativa, debe decir la Sala, tal como lo sostuvo el fallador constitucional de primer grado, que no se observan derechos fundamentales quebrantados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2