CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70819 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1345-2017 Radicación n.° 70819 Acta nº 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR MARCELINO PÉREZ MONTOYA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo, identificado con el radicado n° 2011-00442.
I.
ANTECEDENTES ÓSCAR MARCELINO PÉREZ MONTOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y a lo que denominó «equidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que promovió proceso ejecutivo con título prendario contra Eugenio de Jesús Zapata Yepes, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero contenidas en letras de cambio enumeradas de la dos «(2/48) a la cuarenta y otro (48/48)», las cuales se respaldaron con un «contrato de prenda sin tenencia», sobre el vehículo de servicio público con placas TLB 032, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, despacho que en proveido de 26 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago por la suma de $48.560.400.
Indicó que el demandado contestó la demanda e interpuso recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, que mediante providencia de 13 de marzo de 2013 el juzgado convocado resolvió seguir adelante con la ejecución, por la suma de $46.494.000.oo y una vez culminada la etapa probatoria se desestimaron las excepciones de «pago total de la obligación, cobro de lo no debido, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título e inexistencia de la obligación».
Expuso que contra la anterior decisión el ejecutado interpuso recurso de apelación, «por falta de valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica», ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en proveído de 21 de septiembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares decretadas al considerar que lo que se allegó al proceso fue una copia auténtica del contrato de prenda y este no tiene valor probatorio alguno. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, solicitó se deje sin valor y efecto la decisión de 21 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene a la entidad tutelada, tomar todas las medidas pertinentes para que la sentencia que se profiriera en esta tutela sea cumplida a cabalidad «y se proceda a ofrecer y reconocer efectivamente la decisión conforme a la equidad y a la justicia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2011-00442. Dentro del término del traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que revocó la sentencia de 15 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por considerar que los documentos acotados al proceso no cumplieron los presupuestos legales para continuar con la ejecución. Adicionalmente, manifestó que su actuación no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, si la inconformidad del accionante reviste el hecho de que el Tribunal haya centrado su atención sobre las formalidades de los documentos adosados para el cobro, dejando de lado el estudio restringido de los puntos debatidos en la apelación, como lo era, una presunta transacción alegada por la parte pasiva, que se celebró según ella, mediante acuerdo innominado; del pronunciamiento hecho por el Tribunal no se evidencia la incursión en una vía de hecho que determine la prosperidad del amparo.
Ello, por cuanto, el órgano colegiado precisó que se trataba de una acción ejecutiva especial, y por tanto, la garantía real, en este caso, prenda, debía ceñirse a la excepción conocida: «para ejecutar al obligado hipotecario o prendario sólo se puede aportar la primera copia de la escritura, de manera que ni la copia informal ni la copia auténtica tienen valor».
(…) En cierre, no puede calificarse de arbitrario el juicio, como quiera que la determinación a la que arribó el sentenciador, fue el resultado del examen de legalidad, y de verificar la veracidad de los hechos con las reglas aplicables a los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no dicha decisión, como se basó en una argumentación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que ya existe una decisión judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí del 15 de marzo de 2013, que reconoce y acredita el derecho prendario, por lo que se desconoció dicho proveído.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 21 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. Adviértase cómo el Tribunal para revocar la providencia del a quo, explicó la falta de requisitos legales del título valor y realizó un estudio sigiloso de la cesión del crédito que hizo la acreedora inicial al accionante.
En efecto, señaló: Basta con observar el documento allegado en copia autenticada por Técnico de la Secretaría de Tránsito a folios 1 a 3, contentivo del contrato de prenda sin tenencia, la cual fue constituida por el señor EUGENIO DE JESÚS ZAPATA YEPES a favor de la señora LUZ ALEXANDRA ATEHORTUA (sic) HIGUITA, sobre el vehículo de placas TLB 032, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones que tuviere o llegare a tener a faro del acreedor prendario, (…).
Dicho documento tiene fecha de 23 de julio de 2008. 20. Como requisito exigido por la norma ya transcrita, se allegó el historial del vehículo que da cuenta de las características del vehículo y tres anotaciones importantes: que el señor EUGENIO DE JESÚS ZAPATA YEPES, es el propietario; que mediante oficio 4385 del 23 de diciembre de 2008, tiene una anotación para que se abstenga de trámites, por un proceso de Estafa y que existe una pignoración con fecha 07/10/2008 a favor de OSCAR (sic) MARCELINO PEREZ (sic) MONTOYA (hoy demandante). 21.
Ante el requerimiento inicial que hiciere el a quo, respecto al documento allegado, el apoderado manifestó que con ocasión del proceso seguido en contra de la señora ATEHORTUA (sic) HIGUITA por CONCIERTO PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA Y FALSEDAD MARCARIA, se realizaron varios allanamientos y allí se recuperaron los títulos valores que garantizan el cumplimiento de la obligación y respecto a la garantía, admitió que no se pudo recuperar, que con una copia consiguió se dirigió ante la secretaría de tránsito para que le autenticaran dicho contrato.
(…) 23. De lo anterior, se desprende en primer lugar, que ninguna de las fechas citadas tiene relación con el contrato de prenda que se allega, si se tiene en cuenta, que éste tiene fecha de 23 de julio de 2008; la anotación de la prenda en el historial es de 07/10/2008 a favor de OSCAR (sic) MARCELINO PEREZ (sic) MONTOYA, sin ninguna anotación adicional, cuando en ese año, la prenda se constituyó a favor de LUZ ALEXANDRA ATERHOTÚA; la anotación de la Fiscalía con la advertencia de la estafa, es de DICIEMBRE DE 2008; el auto que DECRETÓ LA CESIÓN del derecho real de prenda que emitió la JUEZ SEGUNDA es de 22 DE JUNIO DE 2011 y el oficio en que emitió la orden a la secretaría de transportes para inscribirla es de 30 de junio de 2011, lo que significa, que si solo en el año de 2011 se dio la orden de la cesión de la prenda, porque en la anotación del historial aparece registrada una prenda a favor de OSCAR (sic) MARCELINO PEREZ (sic), el 07/10/2008? (sic) y sin ninguna anotación que diera cuenta de la situación real y en segundo lugar, la prenda que debería estar en poder de la inicial acreedora, nunca apareció, no se sabe que (sic) pasó con ella y es ahí donde esta Sala cuestiona el valor probatorio de la que se allegó, advertencia que también hizo el a quo al momento de presentar la demanda.
Es factible que el documento esté realmente extraviado, pero también lo es, que al momento de solicitar la autenticación ante la oficina de tránsito, se debió haber dejado constancia de su desaparición (…). Así mismo, indicó: (…) El contrato de prenda se ha instituido con el fin de que una vez vencido el plazo del pago de la obligación, con este se pueda hacer efectivo su pago, por ello se debe examinar si dicha garantía cumple las especificaciones legales y son precisamente las inconsistencias aludidas las que hacen cuestionar que el contrato de prenda al que nos venimos refiriendo y del cual se allega la respectiva copia no está debidamente inscrito ante la oficina competente y la copia allegada, a pesar de ser auténtica, no ofrece seguridad y la eficacia probatoria requerida que obligue a continuar la ejecución, máxime que se ha advertido que los requisitos tantas veces citados no se cumplen en su integridad.
La autenticidad de un documento no solo se refiere a que provenga del deudor, sino a que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra. Exige también, según lo indicó la Corte en la jurisprudencia transcrita, “que el juez tenga certeza de quien (sic) lo suscribió, pero además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor…” y valga decirlo, que fue una de las razones que motivaron a decretar una prueba de oficio, buscando aclarar la realidad citada con la copia del expediente penal, peno no fue posible, porque certificaron que en dicho proceso no fue reconocido como víctima el señor Zapata Yepes y respecto del vehículo citado, no existen documentos dentro del proceso (…).
De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular en la decisión hoy debatida, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3