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STL1345-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1345-2016 Radicación 64173 Acta n° 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN – HUILA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 41001310500120140044001.

I.

ANTECEDENTES La E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN – HUILA a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo, adujo que contrató los servicios profesionales de B & G Bahamón y González Médicos Abogados S.A.S., para que efectuara el cobro judicial de las facturas correspondientes a los servicios médicos prestados a los afiliados de las entidades del régimen contributivo, subsidiado, a las IPS privadas, medicina prepagada, aseguradoras, administradoras de riesgos laborales y de regímenes especiales, entre otras; que en virtud de tal convenio, Martha Ayde González Otálora, representante legal de la firma contratista, radicó en nombre de la E.S.E., la demanda ejecutiva laboral N° 2014 – 044 contra Nueva EPS S.A., de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral de Neiva, quien el 30 de septiembre de 2014 dio por terminado el proceso por transacción entre las partes.

Afirmó la actora que al interior del proceso de la referencia, el 10 de diciembre de 2014 el Juzgado accionado decidió el incidente de regulación de honorarios propuesto por su mandataria, en el sentido de condenarla a reconocer y pagarle honorarios y costas; sin notificarle previamente, como correspondía, del auto admisorio del incidente, según lo previsto en el art 41 del C.P.T. y S.S., ya que « el incidente de regulación de honorarios se adelantó como una gestión judicial nueva e independiente del proceso principal, el cual se hallaba archivado desde el 06 de febrero de 2015, por transacción».

Anotó la promotora que desconocía el trámite incidental adelantado en su contra, pues el proceso inicial ya había sido archivado con antelación, por lo que el Juzgado accionado vulneró sus derechos al no ponerle en conocimiento de forma personal, la decisión que abrió a trámite el incidente de regulación de honorarios, circunstancia por la cual, estima que se le privó del derecho a controvertir las actuaciones procesales.

Con base en los hechos narrados, acudió al presente mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió se declare la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente de regulación de honorarios y se disponga rehacer la actuación, para que se le notifique personalmente el auto admisorio del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, Martha Ayde González Otálora pidió declarar improcedente la acción de tutela, por no existir sustento legal para su prosperidad, por cuanto el Juzgado accionado procedió en la forma descrita en el art. 136 y s.s. del C.P.C., dando traslado del incidente por 3 días a la tutelante, notificación que se surtió por estado, «pues dicho auto no se encuentra regulado dentro de los que se deban realizar de manera personal, (artículo 314 del C.P.C.)».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva presentó un informe acerca de lo acontecido en el proceso y refirió que el incidente de regulación de honorarios se admitió el 21 de octubre de 2014 y fue notificado al día siguiente mediante estado, como lo ordena el art. 69 del C.P.C.; que durante el término concedido, la parte implicada guardó silencio, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2014; que mediante auto de 13 de noviembre de ese año se citó al gerente de la tutelante para rendir interrogatorio el 3 de diciembre de la misma calenda, decisión que también fue notificada por estado y de la cual libró oficio el 24 de noviembre de 2014, ante lo cual la E.S.E. el 2 de diciembre de dicho año expresó no poder concurrir a dicha diligencia, excusa que aceptó la oficina judicial, por ser extemporánea y por no venir demostrada la razón de la inasistencia. Informó que el 10 de diciembre de 2014 llevó a cabo audiencia a la cual sí concurrió la accionante, razón por la cual aplicó el art. 210 del C.P.C., cerró el debate probatorio y resolvió el incidente a favor de la apoderada.

Finalizó por solicitar que se deniegue la tutela impetrada, por no existir vía de hecho que así lo justifique, además porque la tutelante sí conoció oportunamente del auto que admitió el incidente de regulación de honorarios, «pues en una oportunidad solicitó el aplazamiento de la audiencia de práctica de interrogatorio de parte, previa citación por oficio No. 3809 del 24 de noviembre del 2014 y a pesar de todo lo anterior se sustrajo al trámite del referido incidente, para ahora argumentar vía acción de tutela no tuvo conocimiento del mismo».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de julio de 2015 negó el amparo deprecado. Para el efecto, sostuvo que la peticionaria «no intentó agotar el recurso de apelación al auto que decidió el incidente, proferido el 10 de diciembre de 2014 » y que sumado a ello, estaba incumplido el presupuesto de la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna a través de escrito visible a folios 40 a 42, en el que reitera los argumentos de su escrito inicial y expone que en el momento en que se dio apertura al incidente de regulación de honorarios no contaba con apoderado judicial que pudiese velar por sus intereses, distinto a quien interpuso en su contra dicho trámite y que, entre otras cosas, ha debido presentar previamente la cuenta de cobro para el pago de sus honorarios, ya que así fue estipulado en el contrato de prestación de servicios.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada su procedencia, cuando se cumplan ciertos presupuestos, como son los de inmediatez y subsidiariedad.

Así las cosas, encuentra esta Magistratura que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva en la primera instancia, como quiera que en este caso el término razonable para invocar el resguardo se encuentra superado, respecto de las decisiones a través de las cuales se admitió y decidió el incidente de regulación de honorarios, en la medida en que aquellas fueron adoptadas el 21 de octubre y el 10 de diciembre de 2014 y el mecanismo constitucional fue interpuesto hasta el 2 de julio de 2015 (fl.6).

Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio constitucional, se observa que el término prudencial debe contarse a partir del momento en el que tuvo lugar el hecho generador del agravio o, en su defecto, desde la época en que la accionante tuvo conocimiento del mismo, lo que para el asunto de marras se ubica en el año 2014, de donde puede evidenciarse la extemporaneidad de la solicitud de amparo.

Refuerza la improcedencia del resguardo, el hecho de que la parte accionante contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso en el que intervino como parte incidentada, como lo era solicitar la nulidad por indebida notificación o el recurso de apelación contra el auto que definió el incidente de regulación de honorarios, herramientas a través de las cuales bien pudo obtener el resguardo de sus garantías y que no empleó por su propia incuria, aun cuando habrían sido efectivos para ventilar la problemática que en esta sede expone; no obstante, ninguna actuación intentó al interior del trámite, a fin de poner de presente las irregularidades que acá denuncia, de modo que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, observa esta Colegiatura a folio 22 que la promotora el 2 de diciembre de 2014, ante la citación a la diligencia de interrogatorio y cuando aún no había sido decidido el incidente de regulación de honorarios, pidió aplazar la audiencia, sin si quiera mencionar la indebida notificación que acá reprocha, lo que a su vez genera el saneamiento de cualquier nulidad, a voces del inciso final del art. 140 del C.P.C. «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla».

Denota lo anterior, al margen de los argumentos que la recurrente expone sobre las supuestas anomalías en el trámite de notificación al interior de esas diligencias, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, conforme se anotó, para de ese modo garantizar su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, la interesada optó por guardar silencio.

Menester es rememorar que no es permitido utilizar esta vía preferente, residual y sumaria, para pretermitir las vías ordinarias previstas por el legislador, pues se itera, que es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos, proponer excepciones, recursos y nulidades, sin que pueda decirse que una vez vencida la etapa procesal para ello, puedan plantearse por esta vía excepcional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11