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STL13449-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95003 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13449-2021 Radicación no 95003 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad O-TEK Central S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado en LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN para Antioquia, con el fin de resolver el conflicto suscitado entre Aures Bajo S.A.S. -convocante- y la quejosa -convocada-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad promotora del resguardo, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relató, que hizo parte convocada del tribunal de arbitramento que adelantó la sociedad Aures Bajo S.A. ESP, «para dirimir las controversias surgidas entre ellas con ocasión de la ejecución del contrato de fecha 28 de julio de 2017, cuyo objeto era el suministro de tubería para sistema de flujo libre y a presión hasta 32 bar (470 psi), en diámetros entre 300 y 700 mm, para la pequeña central hidroeléctrica AURES BAJO, ubicada en el municipio de Sonsón (Antioquia)» (f. 2).

Sostuvo, que el día 4 de mayo del año anterior, el tribunal lo conformaron tres (3) árbitros, quienes procedieron a pronunciarse sobre el laudo respectivo, declarando que la sociedad hoy invocante incumplió el contrato celebrado el 28 de julio de 2017, y como consecuencia, los condenó a cancelar a favor de Aures Bajo S.A. ESP, a título de cláusula penal por incumplimiento, la suma de «($89.554.421)», por concepto de daño emergente «($125.029.318)», por Lucro Cesante «($353.288.387)»; finalmente, «por intereses de mora causados desde el 13 de diciembre del 2018 con corte al 30 de abril del 2020, por el lucro cesante adeudado a AURES BAJO S.A.S E.S.P., y en adelante se causarán hasta la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo a lo motivado en este laudo», el monto correspondiente a «($124.699.822)» (fs. 2 a 3).

Que inconforme con la determinación precedida, la sociedad convocante radicó recurso extraordinario de anulación, que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, quien a través de providencia del 22 de febrero hogaño, resolvió la solicitud ídem, declarando infundado el mecanismo interpuesto por la parte convocada, que para el caso lo es la sociedad O-Tek Central S.A.S. Consideró, que la decisión del 4 de mayo de 2020 y la del 22 de febrero de 2021, son infundadas, al disponer desde su postura y apreciación, que «adolecen de sendos defectos los que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, habilita a O-TEK a pretender su anulación a través de [esta] vía excepcional» Conforme a lo precedido, solicitó por este mecanismo, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin valor y efectos: «Las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral en el laudo de 4 de mayo de 2020, en relación con el lucro cesante, concretamente, las resoluciones adoptadas en los numerales 4.3.2.3. y 4.3.2.5. de la parte resolutiva del laudo en los cual se condenó a O-TEK a pagar la suma de […]»; como también, «[l]a providencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero de 2021, mediante la que se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación formulado por O-TEK y que fue tramitado bajo el Radicado: 05001220300020200042600» (f. 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2021, la homóloga Sala Civil de esta Corporación, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso motivo de resguardo, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, la Jefe de la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín Antioquia, remitió los datos concernientes a los árbitros que integraron el laudo y de las partes convocantes y convocadas al interior del proceso identificado con el radicado No. 2020-00426, y adicionalmente advirtió, «de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002 los Centros de Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales que ante él se adelanten.

En tal sentido no hay lugar a un pronunciamiento sobre la situación particular que es objeto de la acción de tutela, pues no existe por la Institución violación a derechos fundamentales.» (folios 1 a 2). Los señores Juan David Posada Gutiérrez, Juan Antonio Gaviria Gil y María Rosa Virginia Uribe Betancur, quienes actuaron en calidad de árbitros que integraron el Tribunal promovido por Aures Bajo S.A.S., contra la sociedad O-Tek Central S.A.S., hicieron alusión a los antecedentes del escrito genitor, y al respecto, señalaron que se incumple con los requisitos de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, al censurarse la decisión de fecha 4 de mayo de 2020 y acudir al amparo solo hasta el 20 de agosto de 2021.

En cuanto a los reparos del accionante frente de la decisión adoptada en providencia del 22 de febrero de 2021, advirtieron que no existe vulneración alguna a las garantías deprecadas, «En tal providencia se deja en claro que el fallo no fue en equidad y que el Tribunal de arbitramento se basó en la normativa jurídica explicitando su crítica probatoria, sin invocar tal equidad o razones extralegales.»; en otro aspecto anotaron, que, «el Tribunal Superior de Medellín reconoce que el análisis estuvo enmarcado en la legislación del Código Civil con un considerable esfuerzo para justificar los hallazgos a la luz de la jurisprudencia y doctrina.

El Tribunal Superior también concluyó que no le era posible, como tampoco le es al Juez de tutela, inmiscuirse en la interpretación contractual del Tribunal de arbitramento y en la valoración de los perjuicios.»; por último, sostuvieron que la célula judicial que estudió sobre el recurso extraordinario «negó que el Laudo hubiera recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, algo que el tutelante nuevamente alega en su acción constitucional.

Dice tal Tribunal superior que lo resuelto por los árbitros se compagina formalmente con las formulaciones de la demanda y que no hay evidencia de una decisión incongruente. Así, realmente tal tutelante pretende, luego de haber perdido un recurso de anulación, alegar los mismos argumentos ante un nuevo juez, bajo el pretexto de que ahora la acción es constitucional, con la esperanza de tener una mejor suerte en la decisión final.» (fs. 1 a 15).

La Sala Civil del Tribunal de Medellín no realizó ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a las pretensiones formuladas en su contra; sin embargo, allegó los datos correspondientes a las partes que integraron el laudo arbitral. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, resolvió negar el amparo invocado al establecer que la decisión del 22 de febrero de 2021, no resultaba caprichosa o antojadiza, y en relación al asunto consideró: Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada resolvió el recurso de anulación interpuesto, concluyendo que los hechos planteados en sustento de las causales invocadas no las configuraban, especialmente por la correspondencia existente entre las pretensiones y las condenas, comoquiera que si bien el monto por lucro cesante se liquidó por el período corrido entre el 4 y el 13 de diciembre de 2018, «[n]o puede obviarse que los árbitros vieron el daño en la parálisis ocasionada por el incumplimiento de la convocada, durante el reemplazo de tuberías acaecido entre el 17 y 24 de agosto de 2018… Es decir que el debate sobre el lucro cesante se mantuvo anclado a lo alegado por la actora»; en cuyo caso tales deducciones no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

(f. 16). En cuanto a la censura del proveído que data del 4 de mayo de 2020, en el que se resolvió el laudo arbitral, dispuso que se incumplía con el requisito de la inmediatez «habida cuenta que entre la emisión de esa decisión y la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (20 de agosto de 2021), transcurrieron más de quince (15) meses, superándose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional».

Así mismo definió, que «si bien la promotora planteó el recurso extraordinario de anulación para criticar el referido laudo, lo cierto es que a través de dicha herramienta era inviable criticar la valoración fáctica y jurídica en que aquél se sustentó, como en efecto fue definido.» (f. 17). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual sostuvo: i) Que no es viable referirse al incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, como quiera que «se equivoca la Sala Civil al hacer el conteo del término desde que se profirió el laudo arbitral (4 de mayo de 2020) y no desde que se notificó la decisión sobre el recurso de anulación (23 de febrero de 2021)». ii) Bajo el anterior sustento, sostuvo que O-Tek lo que buscaba con el recurso extraordinario, era la anulación por el concepto de la condena correspondiente al lucro cesante, al considerar que fue incongruente con lo planteado en la demanda arbitral, y en atención a esa apreciación, insistió que el juez de tutela debía realizar un análisis de las consideraciones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento en la decisión de marras, en cuanto a las pruebas que fueron valoradas para llegar a la determinación, que al interior del presente mecanismo censura. iii) Asimismo, advirtió, que la Sala Civil se negó a revisar los argumentos dispuestos por el libelista en su escrito inaugural, en los que desde su criterio, se podía definir, «que en el caso objeto de estudio existió una vía de hecho al haberse valorado el dictamen pericial de Luis Ernesto Escobar Neuman de una manera irrazonable y caprichosa, hasta tal punto de haberlo usado como sustento para concluir que existió un lucro cesante sufrido por Aures Bajo S.A.S. ESP, cuando el dictamen concluyó exactamente lo opuesto, es decir, que no existió tal. » Y frente a lo anotado, solicitó se revoqué la decisión de primera instancia constitucional del 9 de septiembre hogaño, y como consecuencia, se ordene la protección de las prerrogativas fundamentales formuladas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Como lo aducido por la sociedad accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene a la autoridad judicial accionada a que emita una nueva decisión al interior del recurso extraordinario de anulación de fecha 22 de febrero de 2021; como también, se proceda a dejar sin valor y efecto la decisión del 4 de mayo de 2020, en la que se resolvió el laudo arbitral.

Como primera medida, se advierte que no se incumple con el requisito de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, en tanto la sociedad actora, frente a la decisión motivo de resguardo, radicó recurso extraordinario de anulación frente a la decisión del 4 de mayo de 2020, el cual fue resuelto por el Ad quem a través de la sentencia del 22 de febrero de 2021, y es a partir de esta última fecha que empieza a correr el término para establecer el incumplimiento de la exigencia en mención. Pese a lo anterior, previo al análisis del asunto, este colegiado se limitará únicamente al estudio de la decisión del 22 de febrero de 2021, puesto que fue la que zanjó los cuestionamientos endilgados por el promotor al interior del presente amparo; en cuanto a la decisión del 4 de mayo de 2020, y en el mismo fueron analizados los antecedentes, consideraciones y acerbo probatorio contenido en el debate que hoy motiva al presente resguardo, resolviendo de manera definitiva la discusión puesta bajo su consideración, para concluir que el recurso era infundado.

Ahora bien, aunque la sociedad invocante refiere que los reparos del recurso de anulación son diferentes a la censura relacionada con la decisión del 4 de mayo, es menester indicar, que no es ante el juez de tutela que se deba reabrir el debate, pues si consideraba que el Tribunal de Arbitramento incurrió en otros yerros, correspondía a los jueces naturales realizar el estudio pertinente, bien fuera por tacha de pruebas allegadas al plenario o a través del mismo recurso extraordinario que se invocó, y en el que solo se indicaron dos reproches, los cuales pasarán a estudiarse por parte de esta Sala, conforme se dispondrá seguidamente.

Aclarado lo anterior, se advierte de entrada, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que del análisis del material probatorio obrante en el plenario se evidencia, que la decisión emitida por parte de la célula judicial, motivo de reprensión, se cimentó de una manera razonable, sin que se encuentre algún tipo de reproche del análisis impartido, teniendo en cuenta, que primero inició por estudiar cuales eran los problemas jurídicos planteados en el recurso extraordinario, citando los siguientes interrogantes: 1.

¿Se apartó el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al dar por probada la causación de un daño emergente derivado de las obras de desmontaje y reinstalación de tubería recibidas por la actora, por no existir prueba directa de una erogación efectiva por este concepto? 2. ¿Se apartó el Tribunal Arbitral de fallar en derecho al cuantificar el precio y la cantidad de energía producida por Aures Bajo en diciembre de 2018, para proferir la condena por lucro cesante? 3.

¿Profirió el Tribunal Arbitral un fallo incongruente al condenar por lucro cesante, al estimar un período de retraso operacional distinto al afirmado por la actora en la demanda? Frente a las anteriores incógnitas realizó un breve recuento de la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación, advirtiendo, que de cara a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, «la anulación sólo puede estructurarse como una impugnación por errores de procedimiento (in procedendo), esto es, por quebrantar las normas reguladoras de la actividad procesal.» y en seguida consideró, que la procedencia y sus causas se establecen en el procedimiento arbitral, en tanto a las actuaciones que se hayan suscitado o la eminente existencia del desconocimiento de garantías fundamentales, como lo es el debido proceso, trayendo a colación la sentencia de 13 de junio de 1990, de la homóloga Sala de Casación Civil.

De ahí que considerara: No se trata, pues, de un recurso para replantear las cuestiones de mérito o de fondo abordadas por los árbitros, ni menos aún las apreciaciones probatorias en que se fundó su resolución2. Los errores puramente sustanciales (in iudicando) escapan de la órbita de la anulación, y al Tribunal Superior no le cumple determinar si los razonamientos o criterios de los árbitros se alejaron del derecho sustancial, ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio so pretexto de un supuesto defecto fáctico3.

Y es que, más allá de la simple sustracción de causales que permitan abordar cuestiones de fondo, el Tribunal Superior no es superior jerárquico frente a los árbitros, y mal podría desnaturalizar la teleología de la institución arbitral para posicionarse como una segunda instancia de aquellos. Ahora bien, dado que el recurso de anulación persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso, su prosperidad acarrea –por regla general– la nulidad de todo el laudo arbitral.

Sólo excepcionalmente podrá el juez de anulación corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia en cualquiera de sus formas (citra, ultra o extrapetita)5, como se desprende del inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual “[c]uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. (f. 7). Ulteriormente, hizo alusión a las censuras invocadas por la parte interesada, hoy tutelista, en la interposición del recurso extraordinario; la primera de ellas, la causal séptima del artículo 41 de la norma ídem, que se refiere «“Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.» y frente a ese reparo, realizó un análisis comparado de la causal sexta prevista en el Decreto 1818 de 1998, que consideró era similar a la invocada por la parte demandada y que había sido objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2011, reiterada en la providencia del 27 de noviembre de 2017, en el que se precisó, en qué momento se configuraba la mencionada causal, y al respecto transcribió un aparte de la jurisprudencia: “a) El laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria; b) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido”7.

Para definir desde su estudio y análisis impartido: En atención a los señalamientos de la parte recurrente, es del caso insistir que bajo lo dispuesto en esta causal, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso probatorio, es posible concluir sobre la invalidez del laudo cuando éste defina el litigo incurriendo en un defecto fáctico.

Esto es, que se decida con ausencia total de prueba, o ignorando completamente las pruebas efectivamente recaudadas, o la tarifa legal probatoria, o con base en pruebas ilegales o violatorias de derechos fundamentales. Adviértase que no es la simple discrepancia en el análisis y la valoración probatoria lo que genera en el vicio. El juez de la anulación podría discrepar de los árbitros en estos puntos sin que ello pueda dar lugar a la modificación de la decisión. Sólo la presencia de un error ostensible que permita concluir que la fijación de los hechos del litigio es completamente arbitraria daría lugar a ello.

Ahora bien, la causal en comento exige que la desviación “aparezca manifiesta en el laudo”. Esta es una exigencia legislativa que supedita su configuración a la notoriedad del vicio, el cual debe mostrarse tan evidente y ostensible que un análisis simple del laudo permita concluir que el sentido íntimo del juez arbitral fungió basilar en la decisión. Y debe ser basilar o exclusivo, porque el análisis del juez de anulación, aunque superficial, debe ser completo y estudiar el laudo como una integridad decisoria.

Como no se le exige al juzgador arbitral que se despoje de su naturaleza humana y emocional, su decisión no puede malograrse del todo por una intimidad intrascendente, o mucho menos por la invocación de la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, a la luz del artículo 230 del a Constitución Política. Al descender al debate puesto bajo su consideración, discurrió, en que el recurso en referencia se basó en dos aspectos generales carentes de las consideraciones jurídicas y probatorias que exigen su procedencia, puesto que solo hizo alusión a «la determinación del daño emergente y la cuantificación del lucro cesante.» y bajo esa premisa, inició el estudio de lo dispuesto en el laudo arbitral en el siguiente contexto: A partir de la lectura del laudo arbitral, empero, surge la conclusión contraria a la aquí pregonada por el recurrente, pues se observa que los árbitros acudieron a la normativa jurídica y se dieron a la tarea de explicitar su crítica probatoria, sin invocar la equidad o razones extralegales en desatadura de los puntos resaltados por la impugnante.

Con respecto del daño emergente, se advierte que los árbitros enmarcaron su análisis dentro de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, anotando que “surge imprescindible el análisis de los elementos o presupuestos de esta categoría de la responsabilidad civil, artículos 1502 y 1604 a 1607 del Código Civil” (acápite 3.8 – pág. 21).

Abordándolo propiamente en la sección 3.8.3.2. del laudo, dejaron dicho que “partiendo del principio de la responsabilidad civil, quien sufra un daño tiene derecho a que éste sea resarcido por su causante y por lo tanto, se le rembolsen los gastos en que razonablemente incurrió con ocasión de los hechos que lo originaron, siempre que exista relación de causalidad entre los elementos y, teniendo en cuenta la prosperidad de la primera pretensión principal se acogerá la pretensión relacionada con el daño emergente, según los fundamentos y consideraciones que a continuación se indican” (pág. 31).

Acto seguido, y tras precisar el alcance de la pretensión, el Tribunal Arbitral “tuvo en cuenta las pruebas aportadas y los testimonios recibidos”, señalando expresamente el “acta técnica n.º 27” (págs. 31 y 34-35), “los documentos denominados “Control de Actividad” (pág. 35), el testimonio “del Ingeniero Rafael Gustavo Giraldo Arroyave” (reproducido en págs. 31-33) y la declaración del “representante legal de AURES BAJO, doctor Juan Carlos Mejía Osorio” (reproducida en págs. 33-34).

De ellas se sirvió para, en conclusión, “acoge[r] la pretensión de AURES BAJO y condenará a O-TEK CENTRAL, al pago de las sumas de dinero consignadas en el acta técnica n.º 27 (…) como se acredita en los documentos aportados de “Control de actividad (…), relación y cobro que fue avalado por AURES BAJO, como obra en el expediente y como consta de lo afirmado por el representante de O-TEK CENTRAL (sic), al responder su interrogatorio” (pág. 35).

Pero la recurrente se duele de que los árbitros se hayan contentado con un simple aval –del cual dice que no hay evidencia en el proceso–, sin siquiera verificar que la suma de dinero avalada efectivamente haya salido del patrimonio de la convocante, o bien que haya sido cobrada por Excavaciones Subterráneas y Tratamiento S.A.S. Sin embargo, y pese a tales apreciaciones, paladino es que los árbitros motivaron probatoriamente su determinación dentro de un marco jurídico, y no le corresponde a este Tribunal infirmar la certeza que aquellos derivaron del acervo probatorio, en el cual vieron avaladas “por el representante legal de AURES BAJO” las obras recibidas en el “acta técnica n.º 27” y razonaron que dicho aval implicó una erogación para la convocante.

Frente al recuento procesal y a las probanzas alusivas, sostuvo el colegiado en la sentencia objeto de reproche constitucional, que el análisis de los árbitros se enmarcó en el postulado colombiano y en la estimación del valor adosada al expediente judicial, para llegar a la determinación que se buscaba modificar a través del recurso extraordinario, pese a que la parte recurrente argumentó «que de ellas no es posible desprender –por insuficiencia del supuesto aval– la prueba del perjuicio patrimonial.» y de cara a esa postura, transcribió cuales eran los cálculos adoptados para definir la cuantía de las sumas que pretendían fueran modificadas, exponiendo lo siguiente: Por otro lado, frente al lucro cesante –también afincado en el acápite 3.8– los árbitros enmarcaron su análisis en los artículos 1613, 1614 y 1616 del Código Civil (acápite 3.8.3.3 - pág. 45), anotando particularmente que “el lucro cesante reclamado por AURES BAJO es un perjuicio previsible y directo (…); y lo segundo toda vez que la menor venta de energía de AURES a EPM es consecuencia inmediata y explicable por el incumplimiento” (pág. 45-46).

Cabe anotar que no son pocas las razones y consideraciones explanadas por el Tribunal Arbitral en sustento de aquella afirmación (págs. 46-57), dedicando considerables esfuerzos a justificar sus hallazgos bajo la luz de la jurisprudencia y doctrina nacional9 (págs. 58-62). Claro que la recurrente no cuestiona que los árbitros hayan concatenado el incumplimiento contractual con el lucro cesante padecido por la convocante, sino que lo hayan delimitado con valores huérfanos –a su juicio– de toda consideración probatoria, y aun contra pruebas obrantes al interior del proceso.

Su crítica puede ilustrarse en la fórmula utilizada por el Tribunal Arbitral (págs. 64-65): 𝐿𝑢𝑐𝑟𝑜 𝐶𝑒𝑠𝑎𝑛𝑡𝑒 𝐵𝑟𝑢𝑡𝑜=𝐸𝑛𝑒𝑟𝑔í𝑎 𝑒𝑠𝑡𝑖𝑚𝑎𝑑𝑎 𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒∗(8,3331)∗𝑝𝑟𝑒𝑐𝑖𝑜 𝑘𝑖𝑙𝑜𝑣𝑎𝑡𝑖𝑜 𝐿𝑢𝑐𝑟𝑜 𝑐𝑒𝑠𝑎𝑛𝑡𝑒 𝑏𝑟𝑢𝑡𝑜=9.150.000∗ 8,3331∗$179,54 Y es que, según la recurrente, no existe prueba que le permitiera al Tribunal Arbitral concluir que la energía que se generaría en diciembre sería de 9.150.000 kilovatios por hora, ni que éste se vendiera al precio de $179,54.

Por el contrario, refiere que en el expediente hay pruebas señaladoras de cantidad y precio diferentes. En sus consideraciones alrededor del precio que se dejó de vender como lucro cesante, el Tribunal Arbitral asentó: “(…) el lucro cesante se calculará como el resultado de multiplicar la energía que AURES BAJO se había comprometido vender a EPM y que no se pudo entregar durante el período correspondiente al lucro cesante10 por el precio del kilovatio hora, que varía según el mes, de conformidad con lo estipulado en el contrato entre estas dos compañías” (pág. 63 – nota al pie n.º 54 en el texto original).

Más adelante, y justo antes de aplicar la ecuación, dijo que “[el esquema de análisis adoptado por los árbitros] le termina conviniendo, toda vez que tanto la energía estimada como el precio de la energía en diciembre, según el contrato entre AURES BAJO y EPM, es mayor que el precio en agosto o septiembre, posiblemente por el hecho de que diciembre sea un mes de mayores lluvias que agosto y con mayor demanda de energía eléctrica” (pág. 64).

Se advierte que la recurrente parece rebatir la valoración que el Tribunal Arbitral hizo del contrato entre la convocante y las Empresas Públicas de Medellín, del cual dijo haber extractado los valores aplicados en la fórmula. Empero, porque es claro que el criterio de los árbitros emanó del clausulado aludido, no le es dado a esta Sala inmiscuirse en la interpretación contractual adelantada por los árbitros, según las consideraciones de líneas superiores.

A propósito, los árbitros abordaron el contrato celebrado de EPM como “un contrato por medio del cual AURES BAJO como vendedor se compromete a entregar toda su producción, sea un kilovatio o miles, a EPM como comprador”. Continuaron diciendo que “[e]n tal sentido, son relevantes tanto la cláusula primera, según la cual el contrato es bajo la modalidad de pague lo generado, así como la segunda, que estipula una vigencia desde el 1 de enero de 2018 o desde la entrada en operación de la PCH hasta el 31 de diciembre de 2016”.

De ahí resaltó “[l]a facilidad de calcular el lucro cesante cuando ya todo lo generado está vendido, la ratificó ELIÁN YEPES MONTOYA (…) testimonio al que le da credibilidad este Tribunal”, reproduciendo la parte de dicho testimonio que mira al cálculo del lucro cesante (págs. 58-60). No se ignora la advertencia de la recurrente, según la cual en ninguna de las cláusulas allí contenidas se encuentra un estimado de la energía que produciría la convocante.

No menos oculto, empero, es que el Tribunal Arbitral estimó la energía a partir de la fórmula que fue establecida en el contrato y explicitada en el juramento estimatorio, cuya objeción fue descartada en un aparte inconcuso del laudo (3.11 – págs. 72-74). Esto es, en efecto, lo que explicaron los árbitros al justificarse en el uso de la facturación máxima esperada como base de la indemnización, consignando que “[d]e otro lado, la parte convocada alega que una PCH, al entrar en operación, no lo hace en su máxima capacidad y por ello no se deben otorgar como indemnización el valor de la facturación máxima esperada.

Con todo, y a lo largo del proceso, O-TEK CENTRAL nunca probó esta premisa [una generación menor] desde la perspectiva técnica ni indicó cuál hubiese sido el nivel de generación probable, razón por la cual este argumento no se acepta” (nota al pie n.º 54). Frente a lo precedido, insistió que la decisión de los árbitros se cimentó en una valoración adecuada de las pruebas allegadas al conflicto suscitado, lo que conforme anotó inicialmente, no daba lugar a su intervención, porque no se trató de una convicción personal, y al respeto adicionó: A propósito, los árbitros abordaron el contrato celebrado de EPM como “un contrato por medio del cual AURES BAJO como vendedor se compromete a entregar toda su producción, sea un kilovatio o miles, a EPM como comprador”.

Continuaron diciendo que “[e]n tal sentido, son relevantes tanto la cláusula primera, según la cual el contrato es bajo la modalidad de pague lo generado, así como la segunda, que estipula una vigencia desde el 1 de enero de 2018 o desde la entrada en operación de la PCH hasta el 31 de diciembre de 2016”. De ahí resaltó “[l]a facilidad de calcular el lucro cesante cuando ya todo lo generado está vendido, la ratificó ELIÁN YEPES MONTOYA (…) testimonio al que le da credibilidad este Tribunal”, reproduciendo la parte de dicho testimonio que mira al cálculo del lucro cesante (págs. 58-60).

No se ignora la advertencia de la recurrente, según la cual en ninguna de las cláusulas allí contenidas se encuentra un estimado de la energía que produciría la convocante. No menos oculto, empero, es que el Tribunal Arbitral estimó la energía a partir de la fórmula que fue establecida en el contrato y explicitada en el juramento estimatorio, cuya objeción fue descartada en un aparte inconcuso del laudo (3.11 – págs. 72-74).

Esto es, en efecto, lo que explicaron los árbitros al justificarse en el uso de la facturación máxima esperada como base de la indemnización, consignando que “[d]e otro lado, la parte convocada alega que una PCH, al entrar en operación, no lo hace en su máxima capacidad y por ello no se deben otorgar como indemnización el valor de la facturación máxima esperada.

Con todo, y a lo largo del proceso, O-TEK CENTRAL nunca probó esta premisa [una generación menor] desde la perspectiva técnica ni indicó cuál hubiese sido el nivel de generación probable, razón por la cual este argumento no se acepta” (nota al pie n.º 54). Con respecto de las supuestas pruebas que acreditan valores diferentes y que, a juicio de la recurrente, pasaron desapercibidas por los árbitros, debe anotarse que este Tribunal no está en posición de derivar consecuencias del defecto fáctico por omisión, como desentrañando el mérito que no se le dio a determinado medio o al conjunto de todos.

Esta causal se configura, itérese, cuando los árbitros apoyan el laudo exclusivamente en su íntima convicción y, por ende, prescinden de toda explicación jurídica o probatoria. Así lo ha sostenido previamente el Consejo de, Estado cuando se le ha pedido la anulación bajo el argumento de que ciertos elementos probatorios no fueron valorados (Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2018, exp. n.º 59270; 18 de enero de 2019, exp. n.º 60855).

Para la Sala, entonces, no puede predicarse que la cuantificación de los valores del lucro cesante estuvo huérfana de toda valoración probatoria. Muy diferente es que tales guarismos merezcan, a juicio de la recurrente, ser revisados en función de algunos documentos que se pasaron por alto, lo cual no pertenece al juez de anulación. Y ese mismo análisis lo abordó, para la segunda causal invocada, esto es, el numeral 9º del artículo 41 de la renombrada Ley 1563, que hace referencia al «“Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.» bajo esa premisa, abordó el estudio del artículo 281 del CGP y del artículo 116 de la Constitución Política, para definir: Es así que la congruencia constituye un principio limitativo de la potestad judicial, de manera que impide determinaciones ajenas a lo que se pidió, debatió o probó al interior del proceso13, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juzgador en materia probatoria.

Claro que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado debe ser protuberante, tocante a materias medulares del proceso y carente de justificación; un desajuste intrascendente o justificable no es capaz de configurar una vía de hecho judicial, bien que genere una irregularidad procesal inofensiva a las demás garantías del debido proceso.

Ahora bien, del examen de esta causal ha señalado el Consejo de Estado que es puramente formal, en la medida en que los errores sustanciales (in iudicando) son ajenos al recurso de anulación, como ya se ha dicho. La misma Colegiatura ha echado mano al siguiente esquema de análisis: “Así, por regla general, a efectos de determinar la configuración de la causal en comento debe realizarse un cotejo o ejercicio comparativo entre los hechos y las pretensiones de la demanda o su causa petendi, o lo uno y otro, con la parte resolutiva de la sentencia judicial, descartándose de ésta (sic) forma, y también por regla general, que la consonancia como vicio in procedendo se configure cuando haya discrepancia entre aquellas y las motivaciones de la decisión”.

Y al descender al caso en concreto, transcribió las pretensiones de la demanda que se concedió en el laudo, concluyendo: Bien que lo resuelto por los árbitros se compagina formalmente con las formulaciones de la demanda, como es evidente, aunque con una suma menor a la pretendida, la recurrente alega que se desconoció la causa petendi al interior de las motivaciones contenidas en el laudo.

Y aunque el simple examen formal convence a esta Sala -como juez de anulación- de que los árbitros permanecieron dentro de los limites litigiosos, tampoco encuentra que las motivaciones de la decisión denoten una decisión incongruente. Es claro que el lucro cesante pretendido se apoyaba en la tardía entrada en operación de la central hidroeléctrica “por un lapso aproximado de un mes”, al tenor del hecho 2.10 arriba reproducido.

Es decir que el pedimento de la actora concatenaba el incumplimiento contractual ocasionado por la indebida asesoría técnica –pretensión principal– con la retrasada operación de la hidroeléctrica –lucro cesante–. Del análisis probatorio del caso, l os árbitros concluyeron que el retraso no correspondía a un “lapso aproximado de un mes”, sino a los ocho días que duró la reinstalación de las tuberías entre el 17 y el 24 de agosto de 2018 (págs. 62-63).

Pues bien, “[e]l siguiente problema a resolver –se preguntaron los árbitros– es a qué mes debe corresponder dicho período”, ya que “[t]anto AURES BAJO como O-TEK CENTRAL, dan equivocadamente a entender, en su orden, que el período a tener en cuenta es el comprendido entre el 16 de agosto y el 11 de septiembre en el primer caso y entre el 17 y 25 de agosto en el segundo caso” (pág. 63).

Como no vieron factible que el incumplimiento impidiera la generación de energía “ni en septiembre, ni en octubre e incluso tampoco en noviembre”, concluyeron que la operación definitiva de la hidroeléctrica, sin el problema de tuberías, “habría comenzado no el 13 de diciembre sino aproximadamente nueve días antes, el 4 de ese mismo mes” (pág. 64).

El hecho de que en el laudo se reconozca que “la convocante no sugirió este esquema de análisis que adopta el Tribunal”, no implica una incongruencia entre lo pedido y lo alegado. En últimas, los árbitros no hicieron otra cosa que precisar el período de retraso operativo de la hidroeléctrica de acuerdo con su convicción probatoria, cosa que se mostró abiertamente desde la demanda como el fundamento fáctico de la pretensión comentada. […] Claro que la convocante pudo haber desbarrado en la estimación de la cuantía, frente a cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal Arbitral en los siguientes términos: “A pesar de que se condena por lucro cesante a la convocada en una cifra cercana a la quinta parte de lo pretendido por la convocante, y de que la propia convocada advierte que la cuantía reclamada excede por mucho lo demostrado en el proceso, este Tribunal considera que no hay razón para aplicar la sanción del artículo 206 sobre el Código General del Proceso.

(…) si bien el Tribunal no compartió su estimación del lucro cesante, la sociedad convocante hizo una valoración que fue debidamente sustentada y argumentada con la prueba que ésta consideró útil y suficiente para ese propósito, por lo cual, no prosperará la objeción al juramento estimatorio ” (pág. 74). Que la cuantía declarada haya sido mucho menor que la reclamada, entonces, responde llanamente a la hipótesis que, sin constituir incongruencia, contempla el artículo 281 del C.G.P.: “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”.

En suma, los árbitros concluyeron en su laudo que el incumplimiento de la convocada tuvo el efecto de retrasar la operación generadora de la convocante, cosa que no nunca fue ajena a lo que se debatía en el proceso. Ambas partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto al tema de la generación atrasada, así como de participar en la etapa probatoria referente a la misma, sin que la decisión de los árbitros se muestre injustificadamente sorpresiva o inesperada.

En efecto, fuera de que la parte resolutiva del laudo se conforma formalmente a las pretensiones de la demanda, el minucioso examen probatorio de los árbitros es señalador de que la decisión tomada estuvo acorde a lo debatido dentro del proceso. (negrillas y subrayas son de esta Sala). Por todo lo expuesto, se considera, que la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso para determinar lo que se refirió en líneas atrás, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso, como lo alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, como erradamente lo denunció el recurrente en su escrito de impugnación. Del sendero acotado, esta Sala se acompasa a lo dispuesto en el proveído criticado, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen de la sentencia ibidem, que se hizo de una manera extensa, clara, congruente, adecuada y valorando las pruebas, que inclusive fueron tenidas en cuenta por los árbitros en la decisión del 4 de mayo de 2020, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada, es coherente, razonable y motivada, como bien lo sostuvo el a quo constitucional; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; ya que agotó todas las herramientas indispensables para atacar las decisiones que cuestiona al interior del presente debate, y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho.

Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se reitera, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye, que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las consideraciones precedidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00