CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64554 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13447-2021 Radicación n.º 64554 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Lineth Kania Zapata Vizcaino instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante junto a otra compañera de trabajo presentaron procesos ordinarios laborales, en contra del Municipio de El Piñón Magdalena, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada, y en consecuencia, se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, horas extras, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salarios dejados de percibir, indemnizaciones e indexación laboral.
La tutelante refiere que el conocimiento de los asuntos le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en las demandas, radicadas bajo los números 2016-00087-00 correspondiente a su proceso y, 2016-00186 al de la señora Bibiana Patricia Caballero Barrios.
Aduce que, inconforme con tales providencias, el Municipio de El Piñón Magdalena presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que revocó la decisión emitida en su proceso, por los motivos expresados en la audiencia calendada 14 de agosto de 2019; mientras que, «en el mismo actuar procesal y bajo los mismos hechos fácticos» sí se le fueron concedidas las pretensiones a su compañera, mediante proveído de 23 de noviembre de 2018, lo que a su juicio, resulta vulnerador de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al trabajo.
Indica que es una ama de casa con problemas de salud, por lo que no había podido presentar esta acción, toda vez que «debido a la pandemia y a sus múltiples afectaciones no pudo realizar las gestiones pertinentes, pues el temor al contagio debido a sus enfermedades de base no le había podido permitir trasladarse a esta». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Tercera de Decisión Laboral, revocar su decisión y confirmar la tomada en primera instancia. Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con respecto a los argumentos expuestos por la promotora indica que, «el fundamento fáctico entre una y otra demanda eran disímiles, desde el cargo, las labores desempeñadas y el lugar donde cada una de ellas se ejecutaba, razón suficiente para considerar, que no existió vulneración del derecho a la igualdad al que alude la parte actora».
Agrega que, de las actuaciones surtidas no se desprende por parte de la Sala Tercera Laboral, transgresión a derecho fundamental alguno de las partes del proceso, ni haberse incurrido en una vía de hecho; además, adjunta copia de las dos providencias. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que la tutelante pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 14 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral en el que obra como demandante, a través de la cual revocó la de primer grado que concedió las pretensiones invocadas en la demanda.
Al respecto, es de advertir que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de dicho postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010. No obstante lo anterior, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En tal medida, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -14 de agosto de 2019 ejecutoriada el 5 de septiembre siguiente- y la interposición de la presente acción -24 de septiembre de 2021-, es de más de 2 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.
Ahora, vale precisar que para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto por la tutelante, relativo a que la pandemia ocasionada por el Covid19 le impidió formular la tutela con antelación, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la petente -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por LINETH KANIA ZAPATA VIZCAINO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00