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STL13446-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94853 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13446-2021 Radicación n.º 94853 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL URBANIZACIÓN LOS CORALES contra la sentencia del 25 de agosto de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, así como a los señores MEREDITH CUAVA ARCOS, DANIELA ESCOBAR CUAVA, RAMIRO ESCOBAR, NATALIA ESCOBAR CUAVA, CLARA MICHEL TRIANA CUAVA y ALIRIA OSPINO; la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, además de las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito introductorio.

I.

ANTECEDENTES La organización accionante demanda la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, a la honra, a la igualdad, a la integridad personal, a la libre expresión, a la tranquilidad personal, a la libertad de opinión, a la vivienda digna, y al trabajo », supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que Claudia Patricia Moreno solicitó con radicado No. 2017-00777-00.

Como sustento de su queja, en síntesis, refirió que la Urbanización Los Corales, es un proyecto de vivienda de interés social, por lo que sus beneficiarios reunieron unas características especiales para acceder a dichas viviendas; que la parte demandante o solicitante de restitución, señora Claudia Patricia Moreno, no era propietaria del bien inmueble cuya restitución solicitó, como tampoco su compañero fallecido, Alberto Quintero Duran, pues la Gobernación de Santander nunca manifestó que dichas personas hubieran pagado el valor que se exigía, en cambio, la señora Meredith Cuava Arcos, sí lo adquirió legítimamente.

Adujo, que en el expediente la señora Claudia Patricia Moreno, obró a título personal, excluyendo a los hijos presuntos herederos del señor Alberto Quintero Duran, por lo que en dicho proceso se debió incluir a los herederos, lo mismo que las hijas de Meredith Cueva Arcos, ya que ellas no tienen vivienda, y viven menores de edad, además de que los recursos con que en su momento adquirieron la vivienda objeto de restitución procedían de su progenitor.

Añadió, que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, porque va en contravía de quienes han comprado predios en la urbanización, « y abre la puerta a nuevas reclamaciones por restitución de tierras. Es notorio para esa fecha en que mataron al señor Alberto Quintero Duran, esposo de la reclamante, quienes se fueron de Los Corales, lo hicieron por decisión propia, pues es un hecho cierto, que los beneficiarios de las casas de interés social, continuaron residiendo en sus viviendas y de esta forma, la Gobernación de Santander, los titulo y los hizo propietarios por Resolución Administrativa».

Con base en tales hechos, solicitó la revocatoria de las actuaciones del Tribunal convocado, emitidas dentro del proceso No. 68081312100120170017701, y en su lugar, se ordene a esa colegiatura abrir un nuevo proceso, para que se vincule a la Junta de Acción Comunal Urbanización Los Corales y todos los residentes de la vivienda objeto de restitución, además, que se ordene dar traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Tierras de Barrancabermeja, para que se entere de los hechos narrados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de agosto, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunciaron los siguientes sujetos: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, además de indicar que la aquí accionante no es parte ni interviniente en el juicio especial objeto de análisis, dijo remitirse a los argumentos jurídicos y fácticos en los que se cimentó la determinación controvertida por la tutelante.

Por otro lado, señaló que el representante de la Junta de Acción Comunal a la par de que se queja por su falta de vinculación, también cuestionó lo propio frente a unos herederos, unos opositores y demás personas que habitan el inmueble objeto del proceso de restitución, e igualmente fustigó el fondo de la decisión, pretendiendo que sea revocada para amparar los derechos de la familia de la contradictora, aspectos ajenos al accionante, frente a los cuales carecería de legitimación en la causa, en tanto no refiere circunstancia alguna que impida o limite la defensa de los derechos de aquellos, si es que pretendió actuar como agente oficioso, como tampoco aportó poder alguno para actuar en su nombre, para lo cual tendría que demostrar además ser abogado en ejercicio.

Y sobre la falta de vinculación de la inconforme al aludido trámite especial, expresó, que según lo ha establecido la jurisprudencia como requisito de la tutela contra sentencia, tal asunto no sería un error propiamente de la sentencia sino de la sustanciación del asunto y, en gracia de discusión, de considerar que se presentó una nulidad por indebida notificación, pudo haberla planteado dentro del proceso o incluso con posterioridad al fallo, en los términos del artículo 134 del CGP.

Por lo tanto, existiendo medio legal adecuado y eficaz para lo pretendido, deviene en improcedente tal pretensión. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, luego de efectuar un resumen de las actuaciones adelantadas en esa sede judicial, adujo que la diligencia de entrega del predio ordenada mediante sentencia de restitución de tierras, se materializó el día 18 de agosto de los corrientes, la cual contó con la intervención del Ministerio Publico, representado por el Personero Municipal de Barrancabermeja, delegados de la Alcaldía Municipal, así como del Fondo de la UAEGRTD.

La Secretaria Jurídica de Barrancabermeja y el Secretario del Interior Departamental de Santander, pidieron la desvinculación de dichos entes territoriales, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tienen en la temática que ocasionó la proposición de la tutela. Por último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó ser desvinculada del presente asunto, en razón a que lo pretendido por la accionante no se encuentra dentro de la órbita de sus competencias.

Mediante proveído de 25 de agosto de 2021, la Sala homóloga Civil negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que la Junta de Acción Comunal tutelante, no fue parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de restitución de tierras, por lo que carecía de legitimación para cuestionar en sede de tutela, lo actuado en la dicha controversia, y pedir que se impartan órdenes tendientes a su invalidación o el análisis de la oposición que fue denegada a la señora Meredith Cuava Arcos, como residente o supuesta propietaria del inmueble.

Indicó, que tampoco cabía la figura de la agencia oficiosa respecto de la opositora Meredith Cuava Arcos ni los herederos determinados e indeterminados del causante Álvaro Quintero Durán, quienes sí fueron reconocidos como parte en la controversia criticada, pues no se cumplían los presupuestos para que procediera. Añadió, que en todo caso, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, debió plantearlas a través del respectivo incidente de nulidad (numeral 8°, canon 133, Código General del Proceso), para que el Tribunal resolviera lo pertinente sobre su falta de vinculación, lo que tornaba improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó. En síntesis, señaló, que la Junta de Acción Comunal, en este caso la Urbanización Los Corales, su objeto es social y, por ende, está en la capacidad de ejercitar las acciones pertinentes para defender los derechos de los afiliados. Expuso, que «…pese que en tutela vieron la necesidad de Vincular a la Gobernación de Santander, ésta guarda silencio, toda vez que es Justa su intervención para que nos defina si los que interpusieron la demanda de restitución, CLAUDIA PATRICIA MORENO eran propietarios del bien inmueble objeto de desalojo, al momento de desplazarse de Barrancabermeja.

Toda vez, que es requisito para admitir una demanda de Restitución de un bien, ser el propietario legal del bien objeto del desalojo, ya que, para el supuesto desplazamiento, la demandante CLAUDIA PATRICIA MORENO, lo hizo voluntariamente, ya que en el barrio hay más víctimas que dejaron sus seres queridos y no se apartaron del barrio. Es decir que en el tiempo que presuntamente fue su desplazamiento, la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO, vivió en una bien público, de propiedad de La Gobernación de Santander».

Acorde con lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal accionado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia cuestionada y se acceda a su vinculación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, del 17 de marzo de 2021, que amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de Claudia Patricia Moreno, Álvaro Mauricio Quintero Moreno, Cristian Yesid Quintero Moreno, Shelsea Julieth Quintero Moreno, estos últimos en calidad de representantes de la masa sucesoral de Álvaro Quintero Durán (q.e.p.d), dentro del proceso especial de restitución de tierras que la primera de ellos promovió. Para la accionante, se vulneraron sus derechos, porque no fue vinculada al trámite del proceso especial, dado su interés en defender la comunidad y en exponer hechos relacionados con el inmueble objeto de restitución, además de no haberse vinculado a otros residentes de la vivienda y algunos herederos de Álvaro Quintero Durán, como también no estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en la decisión del Tribunal, que afectaron el derecho a tener una vivienda digna de la señora Meredith Cuava Arcos, quien la adquirió legítimamente.

El sentenciador constitucional de primer grado negó el amparo bajo dos criterios: i) el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa y; ii) el incumplimiento de la subsidiariedad del amparo. Frente a ello, se debe reiterar el aludido principio citado por la primera instancia, para lo cual la Sala ha indicado, que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional, como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. En este asunto, si la aludida junta de acción comunal considera que debió tenérsele en cuenta como sujeto procesal en la actuación que promovió la señora Claudia Patricia Moreno Rincón, a efectos de defender sus propios derechos que como organización le asisten, antes de ejercitar la tutela, tal como lo explicó la homóloga Civil, debió proponer la nulidad de la actuación ante el Tribunal accionado, para que, con fundamento en las causales específicas de invalidación procesal y demás requisitos exigidos por el CGP, en ese escenario natural y primigenio, se hubiera discutido la posible vulneración del derecho al debido proceso.

Como la accionante no acudió a ese mecanismo ordinario de defensa judicial, es claro que el amparo resulta improcedente, por no haberse agotado previamente las opciones que trae el ordenamiento jurídico en defensa de sus propios intereses, máxime que no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procede como mecanismo transitorio, pues no se observa en qué medida la organización comunitaria esté ante una afectación inminente o se requiera de urgencia la aplicación de medidas para remediar o prevenir un perjuicio o la gravedad del mismo, requisitos indispensables frente a tal figura.

De igual manera, si consideraba que hubo vulneración al debido proceso por falta de vinculación de otros propietarios, la nulidad igualmente debió proponerse en ese escenario y alegarse ante el juez natural, y no activar la tutela como mecanismo de subsanación de tales deficiencias. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, pero únicamente, para declarar la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00