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STL13445-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64602 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13445-2021 Radicación n.° 64602 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HERBERTH HUMBERTO TREJOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Herberth Humberto Trejos, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de providencia de 10 de mayo de junio de 2019, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. Informa que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que mediante sentencia de 10 de julio de 2019, revocó la determinación de primer grado, al considerar, entre otras razones, que (i) se cumplió con el deber de información de las AFP con la suscripción del formulario de afiliación;

(ii) las deficiencias de información señaladas en la demanda no implicaron una vulneración al consentimiento; (iii) el actor tenía conocimiento de aspectos puntuales del Régimen de Ahorro Individual; (iv) «en los extractos había información de interés para los afiliados»; (v) la información acerca del Régimen de Ahorro Individual se encontraba en la ley;

(vi) existió voluntad de permanecer en el régimen debido a las cotizaciones, y (vii) no existió error de derecho ni vicio del consentimiento. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado; sin embargo -aduce-, instauró queja ante esta Sala de la Corte y, posteriormente, presentó el desistimiento del mismo, siendo aceptado con lugar a costas judiciales, a través de auto de 24 de septiembre de 2021, decisión que recurrió en reposición, trámite que se encuentra pendiente por resolver.

Sostiene que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, habida cuenta que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que los fondos de pensiones le suministraron suficiente información de las ventajas y desventajas del traslado de régimen.

Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea acorde al precedente jurisprudencial aplicable al caso. Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, aduce que «guarda silencio a las suplicas de la acción constitucional, teniendo en cuenta que las mismas no están encaminadas a una obligación de hacer por parte de esta Entidad, teniendo en cuenta que este fondo no tiene dentro de sus competencias resolver sobre la anulación a la afiliación del régimen de ahorro individual con solidaridad y el regreso al régimen de prima media con prestación definida del señor Herbert Humberto Trejos Ortega, para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación».

Colpensiones, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal convocado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Porvenir S.A. indica que tratándose de una reclamación relativa a que se revoque la sentencia de segunda instancia, es claro que la parte actora contaba con instrumentos judiciales preceptuados en la ley para hacer valer sus derechos, los cuales se encuentra fueran del ámbito constitucional y en consecuencia el juez de tutela no tiene competencia para decidir una situación que es estrictamente de naturaleza procesal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que la decisión censurada fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria, ni precedente jurisprudencial como se señala.

Agrega que en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que obran en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se advirtiera los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Señala que al revisar la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, en especial el de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 10 de julio de 2019.

Por su parte, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. indica que la acción de tutela contra de una sentencia judicial solo es procedente cuando se agotaron todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se pretende controvertir, situación que en el caso particular no sucedió pues la parte demandante no presentó el recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el actor censura la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su sentir, lesionó sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que el aquí tutelista interpuso recurso queja contra el auto que negó el extraordinario de casación contra del fallo proferido por el ad quem y, posteriormente, presentó ante esta Sala de la Corte desistimiento del mismo, el cual mediante auto de 24 de septiembre de 2021, fue aceptado con imposición de costas judiciales, proveído que se recurrió en reposición, el cual aún no ha sido desatado por esta Corporación. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura, razón por la cual debió la parte interesada esperar a que se agotara la mencionada etapa, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial.

Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, está actualmente en curso el medio de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra en trámite que esta Sala de la Corte, se pronuncie sobre el citado recurso, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, toda vez que el auto que aceptó el aludido desistimiento no se encuentra ejecutoriado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00