CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64570 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13444-2021 Radicación n.º 64570 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por WILMAR AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2017-00603». 1.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su petición de amparo, relata que el 9 de abril de 2015, se vinculó laboralmente con la empresa Proseguir Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., en el cargo de guarda de seguridad en el Hotel The Artisan D. C., y que mientras prestaba su servicio, el 11 de agosto del mismo año, fue agredido con arma blanca, por lo que obtuvo 47 días de incapacidad con ocasión a las lesiones ocasionadas.
Arguye que la empleadora lo despidió sin justa causa, razón por la cual promovió acción de tutela encaminada a conseguir la protección laboral reforzada, por lo que mediante fallo de 28 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, concedió el amparo de manera transitoria, y en ese entendido ordenó a la sociedad accionada a reintegrarlo.
Aduce, que el 27 de septiembre de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de vigilancia, asunto que se asignó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, declaró entre otras cosas, probada parcialmente la excepción de pago y condenó a la pasiva al pago de cesantías por un valor de $322.804,oo, intereses a las cesantías equivalentes a $25.169,oo, y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2016, con un valor diario de $21.478 hasta que se hiciere efectivo el pago.
Expone, que la determinación en comento, fue apelada por ambas partes, razón por la cual, a través de fallo de 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la modificó en el sentido de revocar la condena indemnizatoria y en su lugar fijar por concepto de «salarios insolutos: la suma de $10.939.863». En criterio del tutelante, con esta última actuación, el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que indicó en sus consideraciones, que « la parte demandante formula apelación sin claridad y técnica, considerando que el recurso no cuenta con una sustentación adecuada», por lo que revocó la condena al pago de la sanción moratoria, por estimar que no existió mala fe del empleador, lo que a su juicio, «es contrario al pronunciamiento del Consejo de Estado», pues esta autoridad contempla que «[l]a sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas se origina por el mero incumplimiento de los plazos señalados en la ley, sin atender criterios subjetivos, como la mala fe […]».
Por otro lado, cuestiona que el colegiado de instancia diera aplicación al principio de la non reformatio in pejus, cuando este en su criterio, no es un derecho fundamental absoluto, y además, argumenta que con ello «se reconoció que la parte demandada debe una suma superior». Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección invocada, y en consecuencia, se ordene al Tribunal cuestionado «revocar y/o modificar el fallo de 30 de junio de 2021».
Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, la Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que las diligencias no han regresado del Tribunal; sin embargo, allegó copia del fallo de primera instancia que data de 28 de septiembre de 2020.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a compartir el vínculo del expediente digital del proceso materia de censura. A su turno, el apoderado del Hotel Artisan Calle 72 S.A.S., vinculado como interviniente en el proceso ordinario laboral, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras indicar que no solo no se formuló recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, sino que además, no se evidenció ningún desafuero por parte del colegiado de instancia en la decisión cuestionada. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la proponente de la acción, está orientada a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2021, dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la indemnización moratoria reconocida en primer grado, cuando a su juicio, un estudio subjetivo respecto de este concepto, no era procedente.
Para empezar, debe indicarse que se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, la Sala pasará a examinar la providencia en comento, para determinar si existe la conculcación de derechos fundamentales alegada por el actor. En ese orden, al realizar el examen del fallo de 30 de junio de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, porque si bien, la autoridad acusada denotó que el recurso de apelación formulado por la parte actora careció de «claridad y de técnica», razón por la cual consideró, que el impugnante «no cumplió con la sustentación adecuada», así que solo pararía a pronunciarse sobre los aspectos puntuales que logró identificar en la alzada, lo cierto es que, aunque el tutelante cuestione este puntual pronunciamiento, su reparo no es de recibo dado que no manifestó en qué sentido debió interpretarse su apelación, o qué aspecto el Tribunal dejó de analizar, lo que de entrada impide a la Sala identificar el presunto yerro con entidad suficiente para transgredir sus garantías superiores.
Luego, se advierte que el colegiado de instancia accionado al entrar en materia, más concretamente en cuanto a la indemnización moratoria que revocó, estimó que le asistía razón a la demandada en señalar que la indemnización por el no pago a las cesantías no procede de forma automática, y en ese entendido, debía analizarse la conducta del empleador, esto es, si actuó de mala fe para ser merecedor de tal sanción. En esa dirección, su valoración probatoria y consecuente conclusión, se anotó de manera razonada en los siguientes términos: «Con la precisión de que no fue objeto de apelación lo atinente a la condena por concepto de cesantías en estricto sentido y por tanto no se realizará pronunciamiento al respecto, es necesario señalar que la condena impartida por el a quo estuvo motivada en un saldo de $386.980, por concepto de cesantía causada en el año 2015, que debía consignarse en el año 2016.
Sin embargo, para dicho cálculo no se tuvo en cuenta el documento visible a folio 251, suscrito por el demandante, en el que la empresa de seguridad realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales con corte al 13 de agosto de 2015, por una terminación del contrato que se dio en su momento. El hecho de que con posterioridad a esta decisión se haya determinado en fallo de tutela ordenar el reintegro del trabajador y que ahora se determine la continuidad del vínculo, no implica que hubiera obrado mal el empleador que creyendo legítimamente actuar conforme a derecho, al liquidar las prestaciones sociales ante la terminación del vínculo laboral que en su momento fue legal, canceló por concepto de cesantías la suma de $335.603, pues tal circunstancia, el creer firmemente en la culminación efectiva del nexo contractual, evidentemente lo habilitaba para pagar en forma directa a su trabajador el auxilio de las cesantías causad hasta esa data, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, estima la Sala que queda desvirtuado el elemento subjetivo de la sanción, pues no puede hablarse de mala fe cuando a pesar de que sí bien existe un excedente pendiente por cubrir de $51.367, la demandada creyó haber pagado con el depósito realizado al fondo Porvenir, lo que restaba para saldar las cesantías causadas entre agosto y diciembre del año 2015, con el pago de $135.780».
Luego, aunque el tutelante refiere que no debió estudiarse la condena moratoria desde un aspecto subjetivo, esto es, la conducta del empleador, porque el Consejo de Estado ha señalado que esta opera de manera automática, no puede desconocerse que lo resuelto por el Tribunal querellado no consistió en un criterio arbitrario o que se diera de forma aislada a la jurisprudencia que existe sobre la materia pues ciertamente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, conserva de manera armónica esta tesis.
Así, se anotó que en sentencia CSJ SL11436-2016, sobre la temática, la Corte precisó: «Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.
Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.
De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder».
Superado ese tópico el colegiado de instancia pasó a pronunciarse sobre los intereses a las cesantías, asunto en el que concluyó que como tal concepto solo fue apelado por la demandada, con sujeción al principio de la non reformatio in pejus, no se proferiría un pronunciamiento más gravoso, aunque se encontrara como adeudada una suma superior a la que fue objeto de condena.
Así, pese a que el accionante no esté conforme con lo resuelto, tal decisión no puede calificarse de absurda o antojadiza pues precisamente el ad quem justificó su proceder en falta de réplica por parte del demandante frente al monto que se condenó en primer grado. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada modificó la decisión de primer grado luego de explicar las razones por las cuales no era procedente condenar a la pasiva al pago de una indemnización moratoria.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00