CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64546 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13443-2021 Radicación n.º 64546 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SALUD Y AMBIENTE DE SANTANDER -SINTRASAM- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y demás partes e intervinientes del proceso especial 2021-00196. 1.
ANTECEDENTES La asociación sindical, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, libertad sindical, asociación sindical», que considera vulnerados con la sentencia del Tribunal accionado, emitida el 16 de septiembre de 2021, que revocó la decisión absolutoria del juzgado, el 17 de junio de este año, que negó la pretensión del empleador de cancelar, disolver y liquidar el sindicato.
Como situación fáctica, se puede extraer que el Departamento de Santander formuló demanda especial de disolución y liquidación del sindicato contra Sintrasam, en razón a que en la asamblea de dicha organización llevada a cabo el 9 de febrero de 2021, mediante la cual aprobó la presentación de un pliego de peticiones, tan sólo acudieron 24 miembros, por lo que en criterio de la demandante estaba incurso el sindicato en la causal prevista en el literal d) del art. 401 del CST, relacionado con la reducción de afiliados inferior a 25, que impide al colectivo de trabajadores actuar válidamente ante terceros.
El asunto le correspondió al Juzgador Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, luego del trámite respectivo, emitió sentencia el 17 de junio de 2021, a través de la cual negó las súplicas de la demandante, pues consideró que una vez fue revisada la última reforma estatutaria del sindicato, el 20 de agosto de 2020, se encontraban relacionados 30 afiliados, sin que el hecho de que el día en que la organización se reunió para aprobar la presentación de un pliego de peticiones con tan solo 24 trabajadores, pueda considerarse una reducción del número de miembros al límite legal.
Dicha decisión fue apelada por la demandante, asunto que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, previo a dictar sentencia de segunda instancia, mediante proveído del 13 de agosto de 2021, decretó unas pruebas de oficio con el propósito de conocer en realidad la situación jurídica de los afiliados a la organización sindical.
El Tribunal profirió fallo el 16 de septiembre de 2021, a través del cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demandante, con fundamento en que de los 30 afiliados certificados por el sindicato, tan sólo 15 de ellos eran verdaderos trabajadores, ya que el resto fueron desvinculados por el empleador, sin que pueda considerarse legal y acorde con el ordenamiento jurídico mantener en calidad de afiliados a la organización sindical a exservidores.
Para la organización sindical, la decisión del Tribunal es violatoria de sus garantías fundamentales, porque no tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas que fueron aportadas por la Gobernación de Santander, y que el colegiado brindó en segunda instancia, ya que, al correo electrónico no se le remitieron las certificaciones de desvinculación, como tampoco le fueron comunicadas por ese medio las actuaciones del Tribunal, además, que se dejaron de realizar teniendo en cuenta el principio de oralidad.
Señaló, que el sentenciador se alejó del problema jurídico planteado en el proceso, por cuanto el asunto no estaba previsto para que se definiera si era legal o no, que en los estatutos del sindicato podían hacer parte del colectivo exservidores, que en todo caso se acompasa con el derecho de libertad sindical y asociación, pues no importa la condición de la persona, ésta puede formar parte de un sindicato.
Añadió, que, en todo caso, para el momento de la sentencia de segunda instancia, por solidaridad, varios servidores públicos de la gobernación se afiliaron al sindicato, lo que convierte en un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el Tribunal, para llevarse la idea de que se cumplió con el número mínimo de afiliados para darle existencia válida a una organización sindical.
Mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, únicamente reseñó las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en esa sede judicial, haciendo énfasis, en que como la tutela se refería a lo decidido por el Tribunal, no haría manifestación alguna en ese sentido.
La Gobernación de Santander, manifestó su oposición y, en consecuencia, solicitó el rechazo y/o denegación a la acción de tutela contra providencia judicial, ya que, en su criterio, carecía de asidero fáctico, jurídico y probatorio que permita tener vocación de prosperidad, por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y/o ausencia de causales específicas de procedencia. El Tribunal accionado, además de anexar el vínculo de acceso al expediente electrónico, solicitó que se niegue el amparo, ya que la decisión cuestionada está fundamentada en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso específico, sin que el hecho de que la organización discrepe del criterio adoptado sea razón suficiente para invalidar las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo.
Explicó, que en la decisión se concluyó que el juzgador de primer orden había incurrido en el defecto procedimental endilgado por la apelante, en tanto, de una rígida interpretación del texto legal, exterminó de tajo el debate probatorio, constituyendo una denegación de justicia por obstrucción del derecho de contradicción y de defensa, que involucraba la oportunidad para solicitar y practicar pruebas, encontrando la Sala que, de los 30 miembros relacionados por el sindicato, 15 ya no prestaban sus servicios al empleador y, por tanto, no podían hacer parte del colectivo de empresa.
Mencionó, que de las pruebas que de manera oficiosa fueron decretadas por esa Corporación, se advirtió que 15 de las 30 personas incluidas en la relación que hizo parte integral de la certificación expedida por el presidente del sindicato, respecto del número de miembros del colectivo, y allegada al juez como elemento de juicio, no prestaban sus servicios a favor del ente territorial al que se encontraba adscrita la organización sindical, pues fueron desvinculados atendiendo a un proceso de selección. Adujo, que conforme se indicó en la sentencia proferida, el documento aportado por la parte demandada el 8 de septiembre de 2021, se allegó extemporáneamente, atendiendo que, para su incorporación se concedió el término de 3 días, contados a partir de la notificación del proveído de fecha 13 de agosto de 2021, notificado por estados electrónicos del 17 de agosto de 2021, razón por la cual no le asistía razón al accionante, cuando señaló que la “actuación procesal que no se realizó porque no se dio traslado en legal forma”, pues además de lo anterior, en la misma providencia se dispuso correr traslado por 3 días de las pruebas decretadas de oficio, “contados a partir del vencimiento del término concedido al sindicato, para acercar la prueba que de él se reclama de oficio”, término que venció en silencio, conforme se apreciaba de la constancia secretarial con calenda del 30 de agosto de 2021, que hace parte del expediente digital.
Dijo que el decreto de la prueba oficiosa se dispuso, atendiendo las circunstancias del caso particular, por considerarla absolutamente indispensable para resolver la apelación, sin que se hubiere desconocido el derecho de defensa, contradicción, igualdad y debido proceso, como lo aludía el accionante, ya que la decisión adoptada fue notificada por estados electrónicos del 17 de agosto de 2021.
Así, en criterio del Tribunal, la decisión se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, puesto que impuso el estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, por lo que no podría endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario ni en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional.
Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitida el 16 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la Gobernación de Santander, relacionadas con la cancelación, disolución y liquidación de la organización sindical Sintrasam, por la causal consistente en la reducción de afiliados por debajo de 25.
Para la promotora del amparo, la decisión cuestionada vulneró sus garantías fundamentales, porque, por un lado, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por su contraparte en el escenario oficioso que dispuso el Tribunal y, por el otro, porque la sentencia incurrió en desafueros fácticos y jurídicos, al considerar que sólo pueden formar parte de un sindicato trabajadores activos, sin tener en cuenta, además, que en la actualidad existen un número superior de afiliados.
Frente a ello, lo primero que se debe advertir, es que para poder analizar de fondo los cuestionamientos a la decisión del Tribunal, se requiere, como garantía del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, que en el asunto, es claro que no se cumple, por cuanto frente a las objeciones por vulneración al debido proceso en el trámite de notificación del auto proferido el 13 de agosto de 2021, por el sentenciador accionado, que dispuso como prueba de oficio la incorporación de las certificaciones aportadas por la Gobernación de Santander, en las que constaban la desvinculación de varios servidores públicos y otros con descuento de cuota sindical, y el traslado por tres (3) días a la organización sindical de dichos documentos, que en términos de la accionante, jamás se utilizaron los medios previstos por el Decreto 806 de 2020, para poder enterarse de tal actuación, y así oponerse al contenido de lo expresado por la entidad territorial en esos elementos; el interesado debió alegar la nulidad de lo actuado ante el mismo funcionario.
Lo anterior se menciona, porque si la organización sindical consideraba que no tuvo la oportunidad de oponerse y presentar argumentos para descalificar la información aportada por su contraparte, debido a que fue sorprendida con la decisión del Tribunal, para que la documental presentada por la Gobernación de Santander hiciera parte del proceso, su principal actuación debió estar dirigida ante el propio colegiado, para que el sentenciador verificara, si se incurrió en algún desafuero procesal que hubiera limitado el derecho de contradicción y defensa del sindicato, quien era el interesado en referirse al contenido de lo expresado en las certificaciones aportadas por el empleador, adicional al tema de alegaciones y la formalidad que se utilizó para proferir el fallo respectivo.
Contrario a ello, desaprovechó esa herramienta procesal, y en su lugar, el 8 de septiembre de 2021, aportó un memorial en el que alegó, no la nulidad por indebida notificación del auto que decretó las pruebas de oficio, sino la invalidez por no estar de acuerdo en que el Tribunal le hubiera solicitado una relación actualizada de afiliados al sindicato, porque en su criterio, era repetir una prueba que obraba en el informativo.
Es más, y sin entrar a analizar de fondo si el colegiado cumplió con las ritualidades propias de notificación de las actuaciones judiciales, a partir de lo previsto en el D. 806 de 2020, por el cual se adoptaron las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretada por el gobierno nacional, lo cierto es, que el sindicato aportó ese memorial haciendo referencia al requerimiento que hizo el Tribunal en el auto que decretó las pruebas de oficio, mismo que le corrió traslado de las certificaciones aportadas por la Gobernación de Santander, que la accionante hoy reprocha la falta de oportunidad de oponerse a esos documentos.
A lo anterior se agrega, que el citado D. 806 de 2020, en la especialidad laboral, estableció que la segunda instancia se podía adelantar sin la audiencia para alegatos de conclusión y sentencia, y ser reemplazadas mediante documentos electrónicos, es decir, proscribiendo temporalmente el principio de oralidad, lo cual la accionante reprocha como inobservados por el sentenciador accionado.
Por lo tanto, el accionante no puede pretender en este escenario constitucional, desaprobar la actividad de valoración probatoria del sentenciador, alegando una vulneración al debido proceso por la falta de oportunidad de cuestionamiento de los elementos informativos aportados por la contraparte, dado que dejó pasar la oportunidad para poner en evidencia una presenta irregularidad procesal de tal trascendencia que hubiera llevado a una conclusión diferente en cuanto al verdadero número de afiliados a la organización sindical.
Téngase en cuenta nuevamente, que dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber de quien promueve el amparo, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, y si por incuria, un mal uso, o una utilización indebida, no encontró una respuesta, con la vía constitucional no pueden revivirse esos escenarios.
En tal sentido, se procederá a declarar la improcedencia del amparo. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00