CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64540 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13442-2021 Radicación n.º 64540 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por PORVENIR S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2019-00125». 1.
ANTECEDENTES La sociedad convocante, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de la petición de amparo, la entidad accionante relata; que Ramón Antonio Vides Galván promovió proceso ordinario laboral en su contra y frente a Colpensiones, orientada a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó. Refiere, que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones incoadas por el actor, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirmó a través de fallo de 21 de febrero de 2020.
Comenta, que el despacho de primer grado efectuó la liquidación de costas y, que mediante auto de 14 de mayo de 2021, el juez de conocimiento la aprobó. Aduce, que inconforme con la actuación elevó recurso de apelación; no obstante, a través del proveído de 31 de agosto de 2021, el Tribunal accionado la confirmó. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores con la liquidación de costas efectuada, toda vez que el proceso versó sobre unas pretensiones declarativas, sin que mediare ninguna de tipo de condena pecuniaria, así que a su juicio, «debió aplicarse el artículo 5°, numeral 1 de los procesos declarativos, en primera instancia, literal b) por la NATURALEZA, del Acuerdo PSAA16-10554 del 05- 08-2016 del CS de la J».
Argumenta, que la pretensión del proceso era lograr la ineficacia del traslado y que se trasladen los aportes a la pensión, lo que se traduce en la imposición de una obligación de hacer y no de contenido monetario. En suma, alega que con lo resuelto se vulnera su derecho a la igualdad, más con el desconocimiento del precedente horizontal, pues afirma que en casos similares se le ha condenado en costas dentro de la tarifa correcta en consideración a la obligación de hacer.
Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales y, que para el restablecimiento de estas, se dejen sin efecto los proveídos de 14 de mayo y 31 de agosto de 2021, dictados en primera y segunda instancia, respectivamente, para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión en la que se realice una liquidación de costas entre 1 y 10 smlmv, esto es, con sujeción a la normativa desconocida.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, Ramón Antonio Vides Galván, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, tras manifestar que en el asunto no existió desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que este solo se predica respecto de las decisiones de la misma Sala y no como lo invoca la accionante, dado que en el caso que se analiza, el Tribunal tomó la decisión en el mismo sentido que en asuntos similares ha conocido.
Por otro lado, argumentó que el fallo por el cual se declaró la ineficacia del traslado, también incluyó condenas pecuniarias. A su turno, la magistrada ponente de la decisión materia de controversia, defendió la legalidad de la actuación. Finalmente, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio laboral objeto de la queja constitucional, destacando, que al liquidar las costas impuestas a Porvenir S.A. en primera instancia, se fijaron como agencias en derecho la suma de $20.579.330.oo, equivalentes al 3% del saldo total de la cuenta de ahorro individual pensional, decisión que tras ser recurrida la confirmó el superior y se encuentra ejecutoriada. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por lo que tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, la sociedad promotora de la acción, pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 14 de mayo y 31 de agosto de 2021, dictados en primera y segunda instancia, respectivamente, y en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en cuya liquidación de costas las agencias en derecho se fijen entre 1 y 10 smlmv.
Para empezar, señálese, que pese a que la entidad proponente de la acción censuró las providencias dictadas en cada una de las instancias, la Sala solo entrará a analizar la decisión de 31 de agosto de 2021, por ser la que de manera definitiva zanjó la controversia suscitada. A partir del examen de la actuación en comento, debe decirse, que no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada empezó por identificar, que la decisión objeto de apelación no fue otra que la providencia de 14 de mayo de 2021, por la cual se aprobó la liquidación de costas, en la que se incluyeron como agencias en derecho de primera instancia, a cargo de Porvenir S.A., la suma de $20.579.330, que correspondió al 3% del saldo total de la cuenta de ahorros individual.
Luego, citó el precepto normativo aplicable a la materia, el que a la letra reza: Acuerdo No. PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016. Art. 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. 2. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 3. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. A continuación, pese a que la entidad accionante refiere que existió una interpretación y aplicación indebida de la norma en comento, aunado a que alegó un «desconocimiento del precedente horizontal», se advierte que contrario a su dicho la colegiatura accionada, destacó que esa misma Sala de Decisión Laboral mantiene de tiempo atrás una misma línea de criterio.
Así, mencionó radicados como « 08-001-31-05-005-2015-00514-02/67707-D, y en providencia del 30 de junio de 2021, dentro del proceso radicado 08-001-310-05-005-2019-00208-02/69691». Y en esa dirección, reiteró la tesis que ha prevalecido en esa Sala, en asuntos en los que la pretensión principal es la ineficacia de traslado, al trasuntar que en esa última oportunidad se sentó: «En el presente caso, la sentencia de primera instancia contiene dos decisiones, siendo una consecuencia de la otra, esto es, la declaratoria de nulidad del traslado de régimen y la orden a PORVENIR de devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos por la afiliación de la demandante, es decir, una declaración y una obligación de hacer, lo que nos sitúa en la primera parte de la norma transcrita, debiéndose calcular las agencias en derecho hasta por el 25%, como máximo, más 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por esa razón, no es posible acudir al segundo inciso de la norma, pues no estamos ante un caso de únicamente obligaciones de hacer.” “(…) de (sic) otro lado, no le asiste razón a la parte recurrente al señalar que cuando se trata de nulidades, la decisión no es susceptible de cuantificación, pues, incluso para los casos de nulidad e ineficacia de traslado es posible asignar un valor económico a la pretensión del promotor del juicio.
A manera de ejemplo, en casos en los que se discute la nulidad del traslado al RAIS, el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, es que es posible sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del actor, es “el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.” Ello quiere decir que, la pretensión de la nulidad y/o ineficacia de traslado, puede cuantificarse.
Ahora bien, el Juzgado procedió a calcular el valor de las condenas con el saldo depositado en la cuenta individual del actor, y ello abarca el cálculo de la obligación de hacer contenida en el numeral segundo de la sentencia». Negrilla por fuera del texto Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez y en armonía con el precedente horizontal, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada le explicó las razones por las cuales la condena que se le impuso era cuantificable y que ende la pretensión no podía considerarse de manera exclusiva como una obligación de hacer.
Ahora, aunque cite precedentes del Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que el Tribunal encausado respetó su precedente horizontal -el único vinculante-, al mantener en términos de igualdad un mismo criterio respecto de las agencias en derecho cuando se trata de pretensiones de nulidad de traslado. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00