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STL13441-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 64504 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13441-2021 Radicación n.° 64504 Acta Extraordinaria n° 67 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO DANIEL TABOADA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Daniel Taboada Martínez acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, salud, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Informa que adelanta el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 08-001-31-05-007-2013-00401-01 en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, contra Seguros Bolívar, en el cual se profirió sentencia parcialmente condenatoria el 14 de diciembre de 2017.

Aduce que, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual ingresó al Tribunal accionado, el 14 de febrero de 2018, es decir, lleva más de 3 años y siete meses sin emitir decisión de segunda instancia; que, por la inactividad del proceso, promovió acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 19 de junio de 2020 negó el amparo deprecado; que el Tribunal, el 12 de junio de 2020 ordenó correr traslado para alegatos de conclusión; y que se fijó fecha para la realización de la audiencia el 23 de abril de 2021, sin embargo aquella no se llevó a cabo, ni se procedió a fijar nueva fecha, aplazando de manera indefinida e incierta la sentencia; que ante tal situación, ha presentado reiteradas solicitudes de impulso e insistencias para que se dicte sentencia. Afirma que es sujeto de especial protección debido a la condición de salud que padece, síndrome de burnout y/o estrés laboral y la consecuente pérdida de capacidad laboral con porcentaje del 33.15% debidamente calificada, debido a lo cual tiene un estado de vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta por afectación psicológica.

Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] ORDENAR dictar sentencia de segunda instancia de fondo y/o la fijación programación de fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. ORDENAR dar respuesta a las solicitudes de fechas 20 NOV 2018, 03 FEB 2020, 29 DE MAYO 2020, 14 DIC 2020, 22 FEB 2021, 03 MAYO 2021, 18 MAYO 2021. 03 JUN 2021, 24 JUNIO 2021, 22 JUL 2021, 30 JUL 2021, 24 AGO 2021, elevadas por el accionante al accionado, sin una respuesta clara, precisa, concreta y de fondo.

ORDENA R la priorización del proceso y/o adopción de medidas necesarias conducentes para EVITAR paralización del proceso, inactividad y mora judicial, incumplimiento de términos judiciales duración del proceso, principios de impulso, celeridad y economía procesal, así como justicia pronta, oportuna, cumplida y eficaz. ORDENAR la abstención de la reiteración de la conducta, en el sentido de no volver a repetir hechos/ omisiones que vulneren / amenacen derechos del accionante v.gr. vía de hecho y/o mora judicial.

ORDENA R se rinda el informe correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura de que trata el artículo 121 del C.G.P., para que se realice el reparto del proceso al despacho que sigue en turno, y adelanten las investigaciones disciplinarias por las conductas en que incurrió el accionado. Mediante auto del 21 de septiembre de 2021, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por parte del aquí accionante, contra Seguros Bolívar, radicado bajo el número 08-001-31-05-007-2013-00401-01, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla al emitir respuesta frente al llamado que se hizo por esta Corporación respecto a la demanda tutelar elevada en su contra, informó que ciertamente se radicó en esa sede el proceso ordinario laboral promovido por el señor Alejandro Taboada Martínez contra la Compañía de Seguros Bolívar, el cual arribó a esa Corporación el 15 de febrero de 2018, siendo admitida la apelación y además otorgando el término de traslado a las partes por auto del 12 de junio de 2020, por virtud de lo dispuesto en el decreto 806 de esa misma anualidad.

Que, en efecto el proceso tenía programación para emisión de sentencia escrita el 30 de junio de 2020; sin embargo, el magistrado ponente, Dr. Ariel Mora Ortiz, enfermó a causa de Covid 19, siendo hospitalizado varios días en cuidados intermedios, por lo que, reintegrado a sus funciones, en los meses siguientes del año 2020 la Sala intentó la discusión del respectivo proyecto de sentencia pero la misma devino infructuosa; que en abril de este año, nuevamente se programó la fecha de sentencia escrita, pero la discusión tampoco pudo agotarse; que en mayo siguiente, no se dictó fallo, en razón a las calamidades presentadas por una de las integrantes de la sala; y que en junio de la presente anualidad, nuevamente el ponente resultó contagiado por Covid-19.

Que, a la fecha el expediente contentivo del referido proceso se encuentra digitalizado, pues, “por virtud de los múltiples memoriales de insistencia, sumado a su antigüedad, se solicitó a la firma contratada para la digitalización de procesos por parte de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración, la priorización de su digitalización, ya que, además, otros de los inconvenientes presentados en la discusión del proyecto derivó la digitalización defectuosa, porque al inicio de la pandemia no contaba el despacho con los medios tecnológico para ello, ni conocía los protocolos establecidos sobre el tema; amén de lo anterior, debió solicitarse los audios de las audiencias de primera instancia al juzgado de origen, porque las grabaciones también estaban incompletas ”.

Dijo finalmente que, al encontrarse agotada la discusión por la Sala respecto del asunto, se emitiría sentencia escrita el 30 de septiembre de 2021, la cual sería notificada por edicto. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla procedió a efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, en relación con el proceso ordinario que motivó la presente acción tutelar.

La apoderada de Compañía de Seguros Bolívar S.A., dijo que los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la tutela eran ajenos a la responsabilidad de dicha compañía, teniendo en cuenta que lo que pretende el actor es que mediante este mecanismo se ordenen medidas para la priorización del proceso y se dicte sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral radicado 08-001-31-05-007-2013-00401-01, por lo que solicitó la desestimación de la tutela.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 28668.] [2: Sentencia CSJ SL, 18 en. 2012, rad. 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la situación que motivó al petente para acudir a la vía preferente obedeció a que, en su sentir, el colegiado accionado no ha sido diligente para resolver de manera oportuna el recurso de apelación impetrado contra la providencia emitida en primera instancia, pues desde el año 2018 que el expediente llegó a esa corporación para surtir la segunda instancia en el curso del proceso ordinario que promovió contra Seguros Bolívar S.A. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por esa colegiatura al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que hay un número elevado de asuntos a su cargo, la enfermedad padecida por el magistrado ponente, la situación calamitosa de una de las integrantes de la Sala, entre otras, permite concluir a esta Sala que no ha existido una mora injustificada por la autoridad accionada.

Además, es necesario precisar que conceder la prerrogativa deprecada conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que con un turno antepuesto al del accionante, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la autoridad convocada al interior de otros procesos. Ahora bien, es menester precisar que de la revisión del expediente digital del proceso que se censura, se tiene que el señor Alejandro Taboada Martínez, elevó reiteradas solicitudes de impulso y celeridad en el proceso, con fundamento, entre otras, en que la emisión del fallo de primera instancia data del 14 de diciembre de 2017 y el proceso se encuentra en el Tribunal desde el 2018; no obstante, a la fecha la Corporación enjuiciada no ha dado respuesta a dichos requerimientos, razón por la cual, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste las peticiones en mención. Asimismo, se exhortará al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, profiera la sentencia de segunda instancia, a la mayor brevedad posible, pues dicha autoridad informó a esta Corte que ello acaecería el 30 de septiembre de 2021, no obstante, al verificarse por parte de esta Sala la ocurrencia de lo dicho, se constató que tal pronunciamiento no se emitió. Finalmente, respecto a que se ordene a la autoridad accionada a rendir informe al Consejo Superior de la Judicatura para que se efectúe el reparto del proceso al magistrado que sigue en turno, debe decirse que el artículo 121 del Código General del Proceso, aludido por el petente, no es aplicable al procedimiento laboral por cuanto esta especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia, contenidos en los artículos 77, 78, 80 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para regular el plazo para emitir sentencia en primera y segunda instancia, criterio fijado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL4698-2019 y CSJ STL14036-2019.

Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por ALEJANDRO DANIEL TABOADA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Superior de Barranquilla para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, a la mayor brevedad posible, fije la fecha para la celebración de la audiencia en la que se desate el recurso de apelación impetrado por el aquí accionante, y además para que dé respuesta a las solicitudes de celeridad presentadas por el tutelante.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00