CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64528 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13440-2021 Radicación no 64528 Acta n° 38 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que VLADIMIR ENRIQUE AVENDAÑO CEPEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a RICARDO CAMARGO DE FEX, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el promotor que adelantó demanda ordinaria laboral contra Ricardo Camargo de Fex, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales derivados de una gestión profesional dentro de un proceso ejecutivo para obtener el pago de $242.000.000 e intereses moratorios.
Explica que «en ningún momento pactó honorarios profesionales», en la medida que se tuvo en cuenta «exclusivamente el recaudo material, pues el pago de los mismos se acordó en un 15% del valor del capital e intereses tipificados en la letra de cambio sujeta al proceso ejecutivo y gestiones realizadas, en especial el lograr obtener una sentencia a su favor».
Aduce, que el juicio finalizó con sentencia favorable a los intereses de su poderdante; sin embargo, aquel no le canceló los honorarios profesionales, de modo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra para lograr el pago de tal concepto. Narra que el asunto se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 9 de marzo de 2017, condenó al pago de $590.250, por concepto de honorarios, tras considerar que dicha remuneración fue pactada conforme al cobro material y no a la liquidación del crédito y, que en virtud que lo recaudado hasta ese momento era de $3.395.000 se debía cancelar la aludida suma de dinero.
Sostiene que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 10 de agosto de 2021 confirmó la determinación de primer grado. Arguye que el ad quem encausado, transgredió sus garantías superiores, en tanto valoró de manera inadecuada las pruebas que presentó para demostrar su gestión desde el momento en que se le otorgó poder hasta su revocatoria.
Acude entonces, al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene dictar una decisión de reemplazo, en la que le reconozca los honorarios por la gestión que prestó como mandatario del entonces demandando.
La acción constitucional se admitió mediante auto de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un día. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informa que las aseveraciones relativas a la existencia del proceso aludido en la queja son ciertas; no obstante -aduce-, las afirmaciones relacionadas con la decisión tomada en segunda instancia «son falsas».
Asimismo, allega copia de las actuaciones objeto de censura. La parte actora allegó memorial a través del cual solicitó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, despacho en el cual se adelantó el proceso ejecutivo relacionado en los hechos de la demanda de tutela. Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y se encuentra contemplada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. En el asunto examinado, se tiene que la parte actora censura la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior del proceso ordinario que adelantó contra Ricardo Camargo de Fex, en la cual confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado en suma inferior a la pretendida por el actor, pues, en el sentir del solicitante, los honorarios profesionales se deben regular por la gestión que prestó como mandatario del entonces demandando.
Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el juez plural analizó los hechos materia de controversia, y señaló que el problema jurídico consistía en determinar, si el demandante tenía derecho al pago de honorarios por una suma mayor a la que fijó el juez de primera instancia. Luego, señaló que el contrato de prestación de servicios puede ser civil o comercial, dependiendo del encargo, pero, sí los servicios son inherentes a profesionales liberales se rige por la legislación civil.
Asimismo, indicó que el abogado que presta sus servicios mediante este tipo de contratos tiene derecho a reclamar sus honorarios. De ahí, adujo que dicha remuneración es establecida por las partes de común acuerdo o, a falta de ello, son fijados por el juez «depende de las variables tales como el trabajo desplegado, el prestigio del abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados».
En esa dirección, advirtió que las partes aceptaron que convinieron verbalmente un contrato de prestación de servicios para que el profesional del derecho representara a Ricardo Camargo de Fex dentro de un proceso ejecutivo y, resaltó que el aquí tutelista alegó que se pactó el 15% sobre el capital que se hacían efectivos al momento de dictarse la sentencia y, contrario ello, el demandado adujo que sí se pactó el 15%, pero sobre el valor de lo recaudado.
Conforme lo anterior, estimó acreditado que Camargo de Fex otorgó poder al entonces demandante para ejerciera su representación hasta la terminación del proceso en comento; no obstante -aseguro- que si el contrato se celebró para que el abogado realizara la gestión hasta la terminación del proceso, era claro que el 15% pactado entre las partes se hacía efectivo al momento del recaudo del dinero objeto de litigio y la terminación del mismo.
De modo, que el demandante no podía pretender un pago de honorarios sin recaudo. En tal sentido, señaló que como quiera que no había ningún dato que indicara que aparte de dicho porcentaje, el abogado debía recibir alguna suma de dinero por su gestión, las partes debían estarse a lo pactado conforme el artículo 1062 del Código Civil. Asimismo, precisó que según el articulo 2143 ibidem, la remuneración del mandato civil podía estar determinada por convenio entre las partes, por la ley o por el juez; sin embargo, cuando existe convenio de los contratantes, el juez no puede entrar a determinar el monto de los honorarios, pues le esta vedado suplantar la voluntad de las partes.
Por tal razón, advirtió que no podía aplicarse las tarifas que establece el Acuerdo 1887 de 2003, porque en estos casos se debe dar prevalencia al acuerdo de voluntades, tal como se precisó en sentencia CSJ SL2545-2019. De este modo, el ad quem concluyó, que como quiera que en el expediente solo hubo prueba de un recaudo por valor de $3.935.000 el valor de los honorarios correspondía a la suma de $590.250 que equivalían al 15% de lo recaudado, como atinadamente lo declaró el juez de primer grado.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado analizó de manera adecuada los preceptos procesales y sustanciales aplicables al asunto en controversia, y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
En tal sentido, la decisión de la Sala encausada se sustentó en la validación del material probatorio debidamente adosado al expediente, y conforme al estudio efectuado por este colegiado, dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello. Así las cosas, la estimación de la decisión refutada, tuvo su sustento en las realidades fácticas del asunto.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, especialmente si no hizo uso de las etapas procesales para rebatir lo que erradamente pretende al interior del presente resguardo, como quedó expuesto en líneas atrás. De otra parte, respecto a la petición que el promotor eleva frente a la vinculación del Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Barranquilla, cumple aclarar que el despacho judicial en comento no tiene interés para intervenir en este asunto, pues las pretensiones invocadas en la demanda de tutela no se dirigen en su contra; no obstante, a través de auto de 24 de septiembre de 2021, se decretaron las pruebas solicitadas por el petente y, en virtud de ello, se envió al correo electrónico del referido despacho j02ejeccba@cendoj.ramajudicial.gov.co la comunicación del admisorio del presente mecanismo ius fundamental a fin que remitiera las documentales a efecto de impartir el análisis de la solicitud de amparo, sin que allegara documento alguno. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas al interior del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00