CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1344-2016 Radicación 64105 Acta n° 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que JEPHERSON HERNANDO VALENCIA BOTÍA instauró en su contra, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
I.
ANTECEDENTES JEPHERSON HERNANDO VALENCIA BOTÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que ingresó el 12 de noviembre de 2012 a las filas del Ejército Nacional, en calidad de Soldado Primero Regular y luego Bachiller, al servicio del Grupo de Caballería Montado n° 16 Guías del Casanare, a fin de prestar el servicio militar obligatorio.
Aseguró que el 21 de agosto de 2013, siendo las 6 a.m. intentó cruzar una zanja de arrastre para dirigirse a tomar el desayuno, cuando se cayeron las tablas del puente sobre el que caminaba, las cuales impactaron directamente en su rostro, produciéndole «fractura de tabique nasal». Señaló que el 16 de noviembre de 2013 terminó el servicio militar obligatorio, sin que a la fecha se le hubiese realizado la «junta médica de retiro», a pesar de las múltiples solicitudes que le ha hecho en tal sentido a la institución accionada, quien ha omitido responderlas.
Afirmó que la entidad convocada está obstaculizando la práctica de la junta médica, «en la medida que no logro obtener todos los requisitos exigidos», además que la fuerza interpone trabas para conseguir los conceptos médicos, «con la excusa reiterada de la congestión en la agenda de programación de citas» y, además de ello, le ha privado de los servicios de salud.
Sostuvo que con el paso del tiempo ha visto desmejoradas sus aptitudes físicas, lo cual le ha generado serios inconvenientes en su vida familiar y laboral, aparte de la afectación fisiológica de su nariz, el daño estético y la dificultad para respirar que presenta actualmente. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió se ordene a la tutelada que le realice los conceptos médicos que requiera y la Junta Médica Laboral definitiva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 14 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los demás implicados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Director General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, aseguró no ser el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual no es una dependencia de dicho comando.
Explicó también que sólo cumple funciones administrativas y no de tipo asistencial, ya que éstas últimas corresponden a las Direcciones de Sanidad de cada fuerza – Ejército y Fuerza Aérea-, a través de sus establecimientos de sanidad militar, según lo dispone el art. 14 de la L. 352/1997. A partir de lo anterior, adujo no ser responsable de las reclamaciones elevadas por el actor, de las cuales responsabilizó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser la entidad competente para pronunciarse al respecto.
Por su parte la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aseguró que el término para la realización del examen de retiro se encuentra prescrito según el art. 16 del D. 1796/2000, pues se han superado los 90 días que prevé la norma y «el accionante nunca radico (sic) los documentos necesarios en esta Dirección para verificar la conexidad de sus presuntas patologías y la prestación del servicio militar, situación que no debe ser imputable a esta Dirección ni a la Junta Médico Laboral ».
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada 26 de octubre de 2015, concedió el amparo constitucional y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, reactive y preste los servicios médicos asistenciales al accionante y proceda a realizar la Junta Médica Laboral con el fin de definir su situación. Lo anterior, por considerar que las prestaciones consagradas a favor del personal retirado de las Fuerzas Militares no se encuentran sujetas a la prescripción consagrada en el art. 47 del D. 1796/2000, por cuanto el Estado tiene el deber de suministrar los servicios médicos y conceder las indemnizaciones y prestaciones a favor de éstas personas, por lo que al no haberse demostrado en el presente caso que se hubiesen adelantado las acciones tendientes a brindar atención oportuna, ni a definir las condiciones médico laborales del accionante, estimó que debían ampararse sus derechos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugna, mediante escrito visible a folios 53 a 57, para lo cual reiteró que el Señor Valencia Botía no radicó los documentos pertinentes en el plazo legal para que se efectuara la valoración que solicita, razón por la que ya se encuentran prescritas las prestaciones indemnizatorias y asistenciales que se derivan de la de la Junta Médica Laboral y, por ende, es jurídicamente imposible iniciar el protocolo de junta médico laboral a causa de la propia negligencia del accionante.
Bajo tales consideraciones solicitó revocar el amparo concedido en primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al caso sometido a consideración, importa recordar que la actual jurisprudencia, se ha reconocido el derecho a la salud, por su importancia para las personas, como un derecho de rango fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía y, en consecuencia, se ha dejado a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.
De ahí que a través de la L.1751/2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», en su artículo 2° se dispuso: «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, con énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Asimismo, esta Corte ha precisado que existe quebrantamiento de derechos fundamentales superiores, cuando al ex miembro de la fuerza pública no se le practica el examen médico de retiro, pese a que sus dolencias y afecciones provengan de actos propios del servicio, por ser obligación legal de las Fuerzas Militares realizar los exámenes de retiro, conforme con el art. 8º del D. 1796/2000.
Así lo expuso esta Sala en sentencia CSJ STL, 26 oct. 2010, rad. 30203, ratificada en decisión CJS STL, 14 ago. 2012, rad. 39415, donde al analizar un asunto similar, señaló: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.” Y es que luego de revisar la historia clínica obrante en el plenario (fls. 6 - 15), se evidencia que el convocante fue diagnosticado con deformidad y obstrucción nasal producida como consecuencia de una caída que sufrió mientras se encontraba en servicio activo en la Décimo Sexta Brigada, por lo que eventualmente, se tratarían de secuelas de la actividad militar desempeñada durante un espacio aproximado de 1 año (fl.14); igualmente consta que la atención medica inicial la recibió de parte de la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército; pero no se evidencia valoración final que determine el estado de salud y capacidad laboral con la que contaba el peticionario al momento de su retiro de la institución. En efecto, no existe prueba de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese practicado al actor el examen médico de que trata el art. 8° del D. 1796/2000, ni al momento del retiro del servicio activo, ni en fecha posterior, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto.
De ahí que aunque haya transcurrido un tiempo considerable desde el retiro de la institución a la fecha del accionamiento constitucional, estima la Sala que se encuentra vigente la obligación legal de la accionada de efectuar el examen médico de retiro y de convocar a la correspondiente Junta Médico Laboral para la valoración de sus patologías, máxime si se tiene en cuenta que las afecciones que aquejan al interesado le fueron diagnosticadas cuando se desempeñaba como soldado bachiller.
Sobre este punto cabe recordar, que esta Sala en numerosos pronunciamientos ha dicho que no es posible aplicar el término prescriptivo para la realización del examen médico de retiro, dado que es una obligación ineludible del Estado definir la situación médico laboral de los ex combatientes. Así consideró esta Magistratura en la CSJ, STL1803-2015, al estudiar un caso de contornos similares: Frente a la impugnación interpuesta por la parte accionante, fundada en que le asiste derecho a la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro y a las consecuencias que de ella se deriven, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones.
El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; en ese orden, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud a la prestación del servicio militar, durante o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, pues ello afectaría su derecho a la salud, la integridad física y la dignidad humana.
De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor, para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.
Así mismo, el principio de inmediatez no es oponible en estos casos, dado que las lesiones y enfermedades adquiridas durante o por causa de la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, esto es, la vulneración de los mencionados derechos a la salud, integridad física y dignidad humana continúan siendo vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta procedente.
En consecuencia, advierte esta Colegiatura que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto al accionante no se le realizó el examen médico de retiro, lo cual, además, va en contravía de los postulados de calidad, eficacia, oportunidad e integralidad del sistema de salud, razones por las que se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12