CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1344-2014 Radicación N° 52023 Acta N°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL YOLOMBÓ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante es una entidad de derecho público del orden municipal; que dentro de las políticas establecidas por el Ministerio de Protección social, hoy Ministerio de Salud, realizó una reestructuración de personal y se suprimieron cargos para reducir el déficit fiscal. Asegura la parte actora que dentro de la Institución Hospitalaria funcionaba la Asociación Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”, al cual se encontraban afiliados todos los empleados y trabajadores de la entidad Sostiene que las señoras Martha Graciela Pérez Avendaño, Yalida Sosa, Martha Luz Zuleta, Luz Gladys Preciado, Olga Cecilia Toro, Doralba Luz Vallejo, Dora Margarita, Gemma Rosana Campuzano, Sonia Ceballos, María Elena Carmona y Ana Sofía Molina, eran empleadas públicas y se encontraban afiliadas a ANTHOC, pero renunciaron voluntariamente desde el 2003, excepto Yalida Sosa Martínez.
Afirma que como empleadas públicas no tienen derecho a gozar de los beneficios convencionales, no obstante presentaron demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, solicitando que se pagaran beneficios extralegales como la prima de vida cara, la bonificación, la prima de vacaciones convencional. Refiere que el juzgado accionado declaró la competencia para conocer del conflicto laboral entre las demandantes y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ, y condenó al pago de todas las prestaciones sociales legales y convencionales a favor de aquellas, desconociendo su calidad de empleadas publicas.
Señala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó no tuvo en cuenta la falta de competencia que existe, puesto que ninguna de las demandantes eran trabajadoras oficiales, sino que eran empleadas públicas, por lo que considera que existió una vía de hecho denominada defecto orgánico. Que además incurrió en otra vía de hecho al liquidar las prestaciones sociales como beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, a sabiendas que no tenían derecho.
Por tanto, solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se ordene dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó proferida el “ 17 de enero de 2013 ” y como consecuencia se profiera sentencia sustitutiva. Subsidiariamente, pide que se ordene « la reliquidación ordenando suprimir las prestaciones extralegales y corregir los efectos de la liquidación.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes en el proceso que dio origen a esta queja constitucional. Dentro del término, las demandantes en el proceso ordinario, a través de apoderado, manifestaron que no es procedente la acción de tutela, ya que en dicho proceso no se presentó ningún recurso legal por parte de la entidad vencida y ahora accionante; que la tutelante después de presentar las excepciones previas de falta de competencia y falta de jurisdicción, ante la negativa del Juzgado, presentó apelación, pero no sustentó y el Tribual Superior de Antioquia, inadmitió recurso.
Que posteriormente, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por lo que, se advierte que la acción de tutela no se instituyó por el constituyente para « acolitar la irresponsabilidad de una parte procesal. Tampoco para resucitar términos y oportunidades procesales que se tuvieron, en muchas ocasiones, durante el desarrollo del juicio, y por falta de diligencia, seriedad y cuidado, no se utilizaron por el "a ultima hora" actor tutelar.» Con fallo de tutela del 22 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir De entrada, se señala que en un caso similar al aquí planteado, esta Sala de decisión tuteló los derechos invocados los cuales, en esencia, eran los mismos que se reclaman en esta ocasión; no obstante ello y como quiera que al ser objeto de impugnación, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON revocó lo decidido en esta instancia y por mandato de la Corte Constitucional es preciso, necesario y oportuno, en aras de la seguridad jurídica, respetar el precedente vertical que indudablemente esta por encima del horizontal, por lo que, la Sala en esta oportunidad, acoge los argumentos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y concluye, contrario a lo decidido en la sentencia de tutela proferida el 07 de junio de 2013; que la presente acción promovida en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ es improcedente con respecto a las pretensiones incoadas, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005, es decir, no se agotaron los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la parte afectada contra la sentencia dictada por dicho despacho judicial, es mas no se han surtido todos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual solicita que se emita un fallo de fondo y acoja las pretensiones de la tutela, ya que es evidente el yerro del Juzgado Promiscuo de Yolombó y reitera los hechos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, con constancia de ejecutoria de 11 de enero de 2013, mientras que la acción de amparo fue radicada el 7 de noviembre de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 9 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Ahora bien, aún en gracia de discusión si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber interpuesto al interior del proceso natural, en debida forma el recurso de apelación contra la decisión que negó las excepciones previas propuestas; así como tampoco ejercició el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, se observa que la accionante puede interponer el recurso de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que exista prueba que haya acudido al mismo.
Por tanto, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela promovida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL YOLOMBÓ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11