CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13439-2015 Radicación n.° 41272 Acta No. 89 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de EDER ALFONSO LONDOÑO MUNIVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra Gilberto José Acuña Reyes y el Municipio de Ciénaga.
I.
ANTECEDENTES Eder Alfonso Londoño Munive por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. Refirió, que inició proceso ordinario laboral en contra de Gilberto Acuña Reyes y solidariamente el Municipio de Ciénaga Magdalena, a fin de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales a que tiene derecho por el tiempo que permaneció laborando, tales como, cesantías, interés de cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido injusto; que su conocimiento correspondió al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga quien mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, puso fin a la primera instancia, en la que resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 9 de febrero de 2009 y 9 de julio de ese mismo año y absolver al Municipio de Ciénaga Magdalena de todas las pretensiones incoadas en su contra por no haber encontrado demostrada la solidaridad y al demandado Gilberto Acuña Reyes del pago de las condenas pretendidas por el actor.
Señaló, que esa decisión fue apelada y la Sala Primera Dual del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta con sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmó la de primer grado. Estimó que el ad quem incurrió en una vía de hecho por cuanto no tuvo el apoyo probatorio suficiente que le permitiera hacer una valoración real del supuesto legal que le sirviera de sustento para su decisión; y además incurrió en el denominado « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », pues en su sentir « no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a que el error cometido por el Juez de primera instancia era flagrante en el caso concreto; hizo una la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal y todo ello pese a que de la equivocación invocada devino en el desconocimiento de derechos fundamentales del accionante »; así mimo, se basó en un acta de conciliación suscrita por las partes de casi un año después del despido y no tuvo en cuenta la mala fe del empleador para no acceder a las indemnizaciones correspondientes.
Finalmente manifestó que la anunciada decisión « carece de recursos por ser una providencia interlocutoria dictada por una Sala de decisión luego del fallo emanado del mismo órgano judicial, por lo que el único mecanismo de defensa judicial con que cuenta para lograr el reconocimiento de sus derechos fundamentales vulnerados es la tutela ».
Con fundamento en los hechos narrados solicitó al juez constitucional, ordenar a las autoridades judiciales accionadas, dejar sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2013, o en su defecto « se ordene revocar los puntos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y modifique el punto primero en el sentido que se incluya el Municipio de Ciénaga Magdalena solidariamente por las condenas que se le impongan a Gilberto Acuña Reyes, en la forma como fueron solicitadas en la demanda ».
Por auto del 21 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término del traslado la Alcandía Municipal de Ciénaga Magdalena alegó falta de legitimación por pasiva y manifestó que « se le debe exonerar de cualquier tipo de responsabilidad aunque sea solicitada como responsable de carácter solidario, ya que las normas atinentes a la ley de contratación estatal, entre uno de sus requisitos esenciales exigen que dicha contratación se rija por un contrato escrito, y que la responsabilidad del contratista deslinde de la responsabilidad de estos con terceros, siempre y cuando el objetivo para el cual fue contratado en este caso una obra civil no se vea afectada y se haya dado su culminación en los términos legalmente establecido para tal fin, en este caso no hay afectación del objeto del contrato y la responsabilidad de las personas u obreros contratados recaen sobre el contratista y no sobre el Municipio de Ciénaga Magdalena ».
Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El actor pretende, en sede constitucional, dejar sin efecto la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral de Descongestión Judicial del Tribunal de Santa Marta, o en su defecto revocar parcialmente la de primera instancia, proferidas dentro del proceso ordinario en el que fue demandante.
No obstante, advierte la Sala que el ataque a tales decisiones por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, superó ampliamente el término de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.
La exigencia en mención impone que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
(CSJ sentencia de tutela 12 may. 2009, rad. 24305) En el sub lite, no se evidencia justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 10 de septiembre y el 19 de diciembre de 2013, respectivamente, es decir, casi dos (2) años después del último pronunciamiento, lo cual supera, se insiste, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, observa la Sala que el amparo constitucional también se torna improcedente, pues a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo, siendo tal providencia susceptible del mismo, si se tiene en cuenta que las pretensiones desestimadas fueron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo e indemnización moratoria.
Se tiene entonces, que el interesado decidió no utilizar dicho recurso extraordinario por su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar esta posibilidad, acudir tardíamente a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9