CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64498 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13438-2021 Radicación n.º 64498 Acta nº 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás intervinientes del proceso radicado 050013105004-2018-00255-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la vida, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que el 16 de abril de 2018, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A., y Colfondos S.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado de régimen pensional, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones; que contra dicha decisión apelaron las demandadas, por lo que el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien únicamente admitió la alzada, a través de proveído del 30 de julio del año en curso, incurriendo en mora judicial, pues han transcurrido varios meses sin un pronunciamiento de fondo.
Mediante auto proferido el 21 de septiembre hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
El Tribunal accionado señaló, que el proceso ordinario laboral No. 004-2018-00255, fue repartido a esa Corporación en medio digital, el 10 de junio de 2021, por lo tanto, en ese Despacho Judicial existían un aproximado de ciento cincuenta (150) negocios repartidos con antelación al expediente objeto de la petición presentada, en espera de ser resueltos.
Añadió, que la directriz del Consejo Superior de la Judicatura tiende a la resolución de aquellos procesos por estricto orden de llegada, no obstante, y en aras de atender la situación particular expuesta, indicó, que intentaría fijar una fecha próxima para decidir de fondo. Colfondos señaló, que se debía declarar la improcedencia del amparo con respecto a ella, en atención a que no se han demostrado acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas, por lo que cualquier orden debe ir dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para que se pronuncie sobre la petición efectuada por la accionante.
Porvenir S.A., señaló que se trata de un conflicto entre el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que nada tiene que ver con dicha sociedad; además, que dicha corporación no ha emitido ni le ha notificado resolución o pago de aporte alguno que permita analizar si se debe realizar alguna modificación a la mesada pensional definida a favor del accionante.
Finalmente, Colpensiones indicó, que el legitimado para dar respuesta y atender las pretensiones aludidas es el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, toda vez que el ciudadano presentó la solicitud directamente en esa entidad. Sostuvo, que, al validar el sistema, se evidenció que el señor Alejandro Gómez Rodríguez, a la fecha, no registra afiliación en el régimen de prima medida administrado por Colpensiones, por lo que solicitó se declare en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.
A la fecha de discusión de la decisión, ningún otro convocado o interesado se pronunció al efecto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada, dar trámite a la apelación interpuesta por las demandadas del proceso ordinario, y de esa manera, se mantenga la decisión que le fue favorable en la primera instancia, por cuanto manifiesta que requiere del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. En atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura, encuentra que además de la manifestación del Tribunal accionado, se validó la información suministrada en la página web de la Rama Judicial, y efectivamente, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín cursa la apelación interpuesta por las demandadas dentro del radicado No. 050013105004-2018-00255-01, el cual fue repartido el 10 de junio de 2021, con admisión de la alzada el 30 de julio hogaño, finalizado en el término de ejecutoria el 2 de agosto de 2021, fecha esta última desde la cual se encuentra al despacho para proferir sentencia. Ahora, el Tribunal accionado manifestó, que a la fecha existen aproximadamente 150 asuntos con antelación al del accionante, por lo que no podía alterar los turnos de entrada de los procesos, aunque estaría próximo a fijar fecha y hora de resolución de la segunda instancia. Frente a ello, lo primero que se debe advertir, es que todos los administradores de justicia se encuentran en el deber de dar aplicación al principio de celeridad y plazo razonable para proferir los fallos, como garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios.
Así, en el procedimiento laboral, en cuanto al trámite ordinario en segunda instancia, el art. 82 del CPT y de la SS, establece lo siguiente:
ARTÍCULO
82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.
ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Igualmente, y por el estado de cosas que trajo la pandemia Covid 19, que afectó las diversas esferas de la vida cotidiana, entre ellas, la judicial, debe tenerse en cuenta lo que para el efecto introdujo el art. 15 del D. 806 de 2020, que al respecto dispuso:
ARTÍCULO
15. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.
Como se advierte de la norma citada, el Tribunal una vez llegue el expediente a su conocimiento debe evaluar la necesidad del decreto o no de pruebas en esa instancia, y si ello es posible, pero se frustre su práctica por cuenta de la cantidad de elementos persuasivos, le otorga un término cercano para su continuación; y en todo caso, siempre deberá tener en cuenta un plazo razonable para proferir la sentencia. En el asunto, se observa que el expediente llegó a manos del Tribunal, el 10 de junio de 2021, y el 2 de agosto admitió la apelación del extremo pasivo, por lo que a la fecha de presentación de la tutela -20 septiembre de 2021- han transcurrido tres (3) meses y diez (10) días, a la espera de una decisión de fondo, lo cual, en criterio de la Sala, no puede considerarse un desconocimiento abusivo e injustificado de las garantías antes mencionadas sobre celeridad y plazo razonable de emisión de la sentencia, con mayor razón, si como lo mencionó el sentenciador, existen unos turnos asignados previamente a otros asuntos que llegaron con anterioridad al del accionante.
Tampoco se debe olvidar, que la norma presidencial reseñada no sólo exige de los operadores judiciales resolver los asuntos apoyándose en los medios tecnológicos y, con ello, adelantar las actuaciones rápidamente y sin contacto presencial con los usuarios por cuenta de la pandemia por todos conocida, sino igualmente, exige de las partes la colaboración para la buena marcha del servicio público de justicia, suministrando información, actualizando datos y en la medida de lo posible, solicitando previamente el expediente digital a efectos de adelantar las actuaciones con suficiencia informativa de las partes a la hora de llevar a cabo las diligencias por los medios sugeridos, todo lo cual, no se ha visto en el actor, para que, por lo menos, estén dadas las condiciones y sin ninguna excusa, para que, la segunda instancia pueda ejecutar su labor en las actuales condiciones.
Así mismo, como lo explicó el colegiado accionado, y se había anticipado, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, de manera que las providencias se dicten según el orden en que se avoca el conocimiento de los respectivos procesos, ya que esa es la forma de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, y sólo en forma excepcional, se pueden alterar los turnos, cuando emerjan circunstancias especiales del caso que ameriten un tratamiento prioritario, que aquí no se dan.
Por lo tanto, y sin que sea necesario abundar en mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00