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STL13438-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86353 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13438-2019 Radicación n.º 86353 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YESID ELIÉCER RAMÍREZ ATEHORTUA y NÉSTOR RAÚL MONTOYA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES YESID ELIÉCER RAMÍREZ ATEHORTUA y NÉSTOR RAÚL MONTOYA VELÁSQUEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS y EQUIDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirieron que iniciaron proceso ordinario laboral contra María Elvia Rodríguez Aristizábal y Empresas Varias de Medellín – Emvarias S.A. ESP, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, por tanto, se condene al pago de las acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 2 de octubre de 2018 fijó el 30 de octubre de 2018 para surtir audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señalaron que el 8 de octubre de 2019 su apoderado judicial solicitó el aplazamiento de la mencionada diligencia, para lo cual alegó: que para el día 29 de octubre de 2018 y, eventualmente con posible continuación al día siguiente, tengo una diligencia de campo en la vereda Quebrada Bonita del municipio de Jardín Antioquia y la cual puede llevar un tiempo superior al que se programó, además, de que el viaje el mismo día, es decir, el 30 de octubre de 2018, se podrían presentar circunstancias que, y muy a pesar del tiempo aparentemente amplio para ello, pueden llevar a un viaje superior al tiempo históricamente establecido, de lo cual ya me ha ocurrido, y por el actual clima que se está presentando por esas épocas (…) Destacaron que en auto de 9 de octubre de 2018, el juzgado accionado resolvió no acceder a la petición de aplazamiento, comoquiera que «el hecho que el apoderado tenga programada una diligencia en otro Despacho Judicial, es una situación ajena a esta judicatura, de otro lado no se cuenta con agenda para aplazar la diligencia programada », aunado a que el proceso se radicó «hace ya más de cuatro (4) años y está sujeto a ser objeto de calificación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, debido a la demora en el trámite», y que en vista de lo anterior, su apoderado judicial sustituyó el poder.

Expusieron que en proveído de 8 de julio de 2019, la autoridad judicial fijó audiencia de trámite y juzgamiento para el 18 de septiembre de 2019 y que, el 15 de julio siguiente, el abogado de Empresas Varias de Medellín S.A. ESP solicitó el aplazamiento de la misma, al argumentar que, con anterioridad, otro juzgado le fijó «audiencia para la misma fecha y hora».

Indicaron que en decisión de 22 de julio de 2019, el despacho accedió a la petición de 15 de julio de 2019 y, por tanto, programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el día 9 de septiembre de 2019 a las 8:30 de la mañana. En todo caso, advirtió a las partes que no se accedería a posibles solicitudes de aplazamiento de la diligencia «y menos por circunstancias ajenas al despacho, toda vez que el proceso fue radicado hace más de CINCO (5) AÑOS y ha sido objeto de calificación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, debido a la demora en el trámite».

Manifestaron que el 5 de agosto de 2019, su apoderado solicitó la reprogramación de la diligencia de 9 de septiembre de 2019, ya que «se monta con audiencia programada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí Antioquia el mismo día y a las 9:30 am». Sostuvieron que en determinación de 6 de agosto de 2019, el juzgado no accedió a su requerimiento, para lo cual sostuvo estarse a lo advertido en providencia de 22 de julio de 2019, máxime que el profesional en derecho cuenta con las facultades de sustituir el poder.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, reiteró su petición de aplazamiento. Explicaron que en auto de 14 de agosto de 2019, la accionada decidió no reponer el proveído atacado, pues, según la sentencia CSJ STC10490-2019, el hecho que un profesional en derecho esté citado a dos diligencias el mismo día y hora, no es causal válida «para solicitar el aplazamiento o inasistir a una de ellas».

Igualmente, precisó que «si bien el Despacho modificó la audiencia a solicitud de la parte demandada, lo que se hizo no fue aplazar la diligencia sino adelantarla». Alegaron que el supuesto previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso no solo aplica para las partes, sino que también abarca a quienes los representan. Destacaron que no se necesita que exista fuerza mayor o caso fortuito para que una audiencia sea aplazada.

Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto los autos de 22 de julio de 2019 y 6 y 14 de agosto del mismo año y, en su lugar, ordenar al Juzgado que fije una nueva y posterior fecha a la establecida para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto del amparo para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones judiciales y destacó que existe una mora dentro del proceso cuestionado.

Empresas Varias de Medellín S.A. ESP se opuso al amparo, toda vez que, en su sentir, no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo por improcedente, al considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas, ya que «nada impide en esta funcionaria que tome tal decisión, máxime que, lo buscado por esta es darle celeridad al proceso, mismo que inició en abril de 2014».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentan impugnación obrante a folios 91 al 105 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que los accionantes solicitan que se fije nueva fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento programada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto su apoderado tiene programada una diligencia en otro juzgado para ese mismo día. Pues bien, de la documental allegada se observa que en auto de 14 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada confirmó su decisión de no acceder al aplazamiento requerido, para lo cual explicó que según lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC10490-2019: (…) que un abogado esté citado a dos diligencias en la misma fecha y hora no es causal válida para solicitar el aplazamiento o inasistir a una de ellas, pues esa razón no configura caso fortuito o fuerza mayor; y que si bien el artículo 372 del C.G.P., permite aplazar la audiencia inicial “cuando la causa dimana de las partes”, debe entenderse que esta disposición no cobija a los apoderados, sino solo a las partes a las que estos representan.

Además que los apoderados están supeditados al régimen del artículo 159 del C.G.P. Agregó: Por último, se advierte que si bien el Despacho modificó la audiencia a solicitud de la parte demandada, lo que se hizo no fue aplazar la diligencia sino adelantarla para un día que se tenía espacio en la agenda y no tener que postergarla más tiempo en atención a lo antiguo del proceso y de que en diversas oportunidades ha sido objeto de calidad, puesto que no se tiene disponibilidad en la agenda para los próximos meses.

Bajo ese panorama, se advierte que no hay nada que censurarle a las decisiones proferidas por el juzgado convocado, toda vez que no resultan arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como de la situación fáctica sometida al escrutinio del Colegiado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora, debe precisarse que en caso de las solicitudes de aplazamiento de las audiencias, excepcionalmente, en el evento que concurran hechos de fuerza mayor o caso fortuito que se acrediten en el plenario, podrá el juez como director del proceso valorar esas circunstancias y suspender su práctica, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esa dirección, observa la Sala que si bien el abogado solicitó su aplazamiento con fundamento en que no podía asistir debido a que para el mismo día tenía una diligencia en otro juzgado, lo cierto es que para el despacho encausado tal situación no se enmarcó en una justa causa que impidiera la realización de la misma, puesto que tal escenario no comporta un contexto de fuerza mayor o caso fortuito.

Ello máxime si se tiene en cuenta que una de las causas para negar la petición, obedeció a que el proceso ordinario laboral lleva más de cinco (5) años en trámite de la primera instancia y que el juzgado no contaba con agenda disponible para adelantar la audiencia que los accionantes pretendían se reprogramara, tal y como sucedió cuando se accedió al cambio de fecha solicitado por la contraparte, pues en dicha oportunidad no se accedió al aplazamiento de la diligencia, sino que la misma se realizó con anterioridad a la data primigenia.

Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo invocado. Igualmente, no se puede pasar por alto, que el apoderado de confianza puede hacer uso de las facultades expresas para sustituir el poder. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente E FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2