CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13437-2015 Radicación n.° 62007 Acta extraordinaria 88 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió FANNY LEÓN GARCÍA contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y JULIO CESAR VARGAS CASTRO, en su condición de liquidador de ENCLA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES FANNY LEÓN GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, protección de la tercera edad, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y JULIO CESAR VARGAS CASTRO liquidador de ENCLA S.A. EN LIQUIDACIÓN. Refirió la accionante que el 20 de marzo de 2013 formuló »una demanda laboral de primera instancia en contra de la sociedad comercial ENCLA S.A. y solidaria y mancomunadamente contra los señores JORGE ENRIQUE GHIZAYS MANZUR, EDUARDO ASSAD GHISAYS MANZUR Y ENRIQUE GHIZAYS ZOGAIB«; que la demanda fue conocida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria en contra de la accionada; que apelada la decisión, fue modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que el 7 de julio de 2014, solicitó al Juzgado la iniciación del proceso ejecutivo laboral posterior al ordinario; que en atención a ello, el 2 de septiembre de 2014 se libró mandamiento de pago en contra de ENCLA S.A., por los conceptos de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, sanción por no pago de intereses a la cesantía, el pago de aportes a seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2005 y el 31 de julio de 2006, con destino al fondo de pensiones elegido por la demandante, previo cálculo actuarial y las costas procesales.
Indicó que el 25 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de liquidación judicial de la sociedad ENCLA S.A. y se designó como liquidador al Dr. Julio Cesar Vargas Castro, a quien se le ordenó que: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, numeral 12, en concordancia con el artículo 70 de la ley 1116 de 2006, oficie a los jueces y otras autoridades que conozcan de procesos de ejecución, procesos de cobro coactivo o de aquellos en los cuales se estén ejecutando la sentencia, con el propósito de que remitan al juez del concurso todos los procesos de ejecución y/o coactivos que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto Afirmó que el liquidador radicó oficio ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por el cual solicitó que remitiera todos los procesos ejecutivos seguidos en contra de la sociedad en liquidación ENCLA S.A., con el fin de incorporarlos al trámite liquidatario.
Que el 22 de septiembre de 2014, la accionante solicitó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá la retención y embargo de los dineros que la sociedad demandada pudiera tener a su favor por concepto de devolución del impuesto al valor agregado (IVA) y otros conceptos en la DIAN; que el 20 de enero de 2015 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el embargo y retención de las sumas que la ejecutada tuviese por concepto de devolución del impuesto al valor agregado; que el 20 de marzo de 2015, radicó la liquidación de crédito ante el juzgado e insistió en que la práctica de la medida cautelar solicitada.
Sostuvo que a la fecha de vencimiento de la presentación de los créditos dentro del proceso de liquidación judicial, el liquidador conocía la existencia del proceso ejecutivo laboral que había sido iniciado en contra de ENCLA S.A.; que el 27 de mayo de 2015, la Superintendencia de Sociedades convocó a la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación; que en esa misma fecha, la accionante solicitó a la Superintendencia que la incluyera dentro del proceso; que el 28 de mayo de 2015, solicitó al liquidador el pago de sus acreencias; que igualmente, radicó un memorial en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, en el cual le informó que la sociedad demandada se encontraba en proceso de liquidación. Adujo que la omisión del liquidador de no incluirla como acreedora dentro del proceso vulneró su derecho fundamental al debido proceso y le negó la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión de vejez; que cuenta con 64 años de edad, es desempleada y no percibe ingresos mensuales.
Con fundamento en lo anterior solicitó que, como medida provisional, se decrete la suspensión del proceso de liquidación de la sociedad ENCLA S.A. en liquidación Judicial; que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial; que se solicite al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá la remisión del proceso ejecutivo laboral y que sea incluida dentro de los créditos laborales contingentes y de acreedores prevalentes, en aras de que le reconozcan y paguen los derechos ordenados en el mandamiento de pago proferido el 2 de septiembre de 2014.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previamente, la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, quien por auto del 15 de julio de 2015, ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por razones de competencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante proveído del 22 de julio de 2015, vinculó a la sociedad ENCLA S.A. en Liquidación y al Liquidador designado.
Por auto del 30 de julio de 2015 vinculó a los acreedores de la sociedad ENCLA S.A. en liquidación judicial, que se encontraren incluidos como tales en el auto del 18 de febrero de 2015; para tal efecto, ordenó a la Superintendencia de Sociedades que los notificara a través de la página web con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Así mismo, decretó la medida provisional solicitada por la actora, en virtud de lo cual, ordenó la suspensión inmediata del proceso de liquidación para precaver los posibles perjuicios. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá adujo que sólo hasta el 3 de junio de 2015, el apoderado de la actora puso en su conocimiento que la demandada se encontraba en proceso de liquidación judicial; que el 11 de junio siguiente ordenó remitir el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades.
Manifestó que el memorial del 18 de septiembre de 2014 «no fue incorporado oportunamente a las diligencias pues ha de destacarse que éste no se encontraba dirigido al proceso sobre el cual versa el proceso ejecutivo que se adelanta en esta Sede sino que fue allegado en forma genérica razón por la cual no se anexó al expediente pues no contenía ningún número de radicación que permitiera establecer su direccionamiento, además ha de tenerse en cuenta que a éste Juzgado en razón del cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL ( ), no se tuvo acceso durante el periodo comprendido entre el 14 de Octubre y el 19 de Diciembre de 2014, situación que sumada al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado conllevó a que las labores mermaran su celeridad» Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales.
La Superintendencia de Sociedades solicitó que se desestimara la acción de tutela, por cuanto el proceso de liquidación de la sociedad ENCLA S.A. ha sido adelantado bajo los estrictos términos de legalidad; manifestó que la accionante no se hizo participe en las oportunidades procesales habilitadas para tales efectos y que sólo »pocos días antes de la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes de la concursada concurrió al proceso de liquidación para que se reconociera como acreedora« Resaltó que el liquidador cumplió con la obligación de informar al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá sobre el inicio del proceso de liquidación, como se podía corroborar con el oficio No. 2014-01-455442, sin que a la fecha, el despacho mencionado haya remitido el proceso ejecutivo y que la carga de acudir al proceso era del acreedor.
Agregó que: « el término para presentar créditos y/o incorporar procesos de ejecución al proceso de liquidación ya había culminado, por lo tanto el proceso que eventualmente fuera remitido por el Juez Laboral sería incorporado como crédito extemporáneo » (Negrilla fuera de texto) (fol. 84) En cuanto al estado actual del proceso, informó que luego de haberse surtido las etapas de presentación del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto e inventario, traslado de objeciones, aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos, el 27 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación; que a partir de esa fecha, el liquidador contaba con el término de 8 días siguientes a la entrega de los títulos de depósito judicial para efectuar la entrega material de los bienes a los acreedores « lo que significa que a la fecha el proceso de liquidación judicial de la concursada se encuentra en espera de la rendición de cuentas por parte del liquidador.» (Subraya fuera de texto) (fol. 82) El Liquidador de ENCLA S.A. en liquidación judicial agregó que el aviso de apertura se publicó en el registro mercantil y se notificó lo pertinente al Ministerio de Trabajo, a la DIAN y a cada uno de los jueces civiles, laborales y administrativos con el propósito de que allegaran los procesos de ejecución seguidos contra la sociedad comercial.
Afirmó que el 18 de septiembre de 2014 puso en conocimiento del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el inicio del trámite concursal de liquidación judicial de la sociedad, luego: El caso de la accionante es SUI GENERIS, dado que la falla no ocurrió ni en la Superintendencia de Sociedades ni en actuación del suscrito, sino en el operador judicial de conocimiento de la actuación laboral, toda vez que la falta de atención del aviso de liquidación puesto en su conocimiento, ( ) provocó el no envío de la actuación laboral a disposición de la liquidación judicial y por ende la accionante no pudo ejercer su derecho ni hacer valer su crédito en la plurimencionada actuación concursal, máxime que la solicitud de reconocimiento del crédito por parte de la accionante se hizo un (1) día antelación a la fecha de celebración de la audiencia de adjudicación, esto es, a la audiencia donde una vez agotada toda la ritualidad procesal del trámite de liquidación judicial, se indica la forma de pago de las acreencias presentadas en tiempo.
Informó que: « ya se realizaron los pagos a los acreedores relacionados en el acuerdo de adjudicación aprobado y confirmado por dicho ente, lo que se traduce en que a la fecha ya no hay dinero disponible para pagos y consecuentemente estamos en la etapa de entrega final del informe de rendición de cuentas final de la liquidación » (Subraya fuera de texto) (fol. 223) Argumentó que, al estar agotadas las etapas procesales dentro del proceso concursal, la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, concretamente puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la falla en el servicio del operador judicial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante y dispuso:
SEGUNDO: CONFIRMAR la orden de suspensión inmediata del proceso de liquidación de la SOCIEDAD ENCLA S.A. en liquidación judicial.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la remisión INMEDIATA del expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado No. 10013105023201400474-00 adelantado por FANNY LEÓN GARCÍA en contra de la SOCIEDAD ENCLA S.A. a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con destino al expediente 11001310901720150465600 proceso liquidatorio de ENCLA S.A. en liquidación judicial.
CUARTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES una vez remitido por el Juzgado 26 laboral del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo radicado No. 10013105023201400474-00 adelantado por FANNY LEÓN GARCÍA en contra de la SOCIEDAD ENCLA S.A., proceda a reconocer crédito de la accionante y a tenerlo en cuenta en el inventario y la adjudicación correspondiente.
QUINTO: A fin de que se investigue la conducta de la titular JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se ordenará remitir copia de la presente acción de tutela a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA. El Tribunal, para arribar a su decisión, en esencia señaló que en el presente caso fue determinante la actuación del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, al omitir allegar al proceso de liquidación judicial el proceso ejecutivo adelantado en ese despacho, situación que indujo en error a la Superintendencia de Sociedades y al Liquidador designado, quienes actuaron sin tener conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo, sin que fuere de recibo la explicación brindada por el Juzgado, consistente en que el oficio que comunicó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad ENCLA S.A., era genérico.
Consideró que la situación descrita vulneró los derechos fundamentales de la accionante, especialmente su derecho a la seguridad social. IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá impugnaron la decisión, para cuyo efecto reiteraron los planteamientos expuestos en los respectivos escritos de contestación. La Superintendencia de Sociedades enfatizó en que el proceso de liquidación se encontraba en la etapa final de rendición de cuentas y que no se estaba en presencia de una inminente y grave amenaza de los derechos fundamentales.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que ya había remitido el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades, actuación que configuró la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados con ocasión de la no inclusión de sus acreencias laborales y pensionales dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad ENCLA S.A., adelantado por la Superintendencia de Sociedades y que, según las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se originó como consecuencia de la no remisión oportuna del proceso ejecutivo laboral que cursaba en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, lo que efectivamente impidió que sus acreencias fuesen incluidas en la etapa de graduación y calificación de créditos.
Ciertamente, no se discute que el liquidador en atención a la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades, informó al Juzgado sobre la apertura del trámite de liquidación de la sociedad ENCLA S.A., con el fin de que le remitiera los procesos ejecutivos que cursaban en el despacho, empero, como lo admite la misma autoridad judicial, las diligencias no fueron enviadas en tal oportunidad, so pretexto de que el oficio allegado por el liquidador era genérico y no contenía el número de radicación del proceso ejecutivo.
En ese orden, no puede desconocerse que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador cumplieron con la actuación que era de su cargo, en punto a dar a conocer la apertura del proceso concursal; tampoco puede pasarse por alto que, según la información suministrada por la Superintendencia, dentro del proceso de liquidación ya se confirmó la adjudicación de bienes, encontrándose en la fase final de rendición de cuentas, asimismo, indicó: con el total de activos de la sociedad concursada se cancelaron los gastos de administración, las acreencias calificadas y graduadas pos de primera clase laboral en su totalidad por la suma de $486.090.297, alcanzando a prorrata hasta los créditos fiscales de primera clase, pues de un total de $47.983.000, solo se cancelaron $25.747.940, quedando un saldo insoluto de $22.235.060.00 e insolutos todos los demás órdenes.
Para culminar con la etapa procesal de adjudicación de bienes se le concedió al liquidador un término de ocho (8) días hábiles para hacer entrega de los mismos a los acreedores reconocidos en el auto del 18 de febrero de 2015, término que venció el 18 de junio de 2015 –finiquitando así esta etapa procesal para proceder a la rendición final de cuentas por parte del liquidador.
Por consiguiente, al advertirse que dentro del proceso de liquidación se agotaron las etapas de calificación y graduación de créditos, resolución de objeciones y aprobación de acuerdo de adjudicación y que de hecho, quedó un saldo insoluto, no resulta plausible suspender la actuación en orden a que el crédito de la accionante sea reconocido e incluido dentro del inventario y la adjudicación, retrotrayendo la actuación a una fase procesal finiquitada, lo que implica desconocer los términos preclusivos que rigen el desarrollo de los procesos, por lo que puede considerarse que, fortuitamente en el presente caso se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que conforme a la sentencia T-083 de 2010, se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
Siendo así las cosas, lo pertinente es que allegado el proceso ejecutivo, la Superintendencia de Sociedades proceda a dar aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, en cuento prevé: Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: (…) 5.
Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley (…)
PARÁGRAFO 1 o. El pago de los créditos postergados respetará las reglas de prelación legal. Visto lo anterior, la accionante cuenta con la posibilidad de que su crédito sea incluido en el proceso, pero en la condición de legalmente postergado, en los términos de la norma precitada. Por consiguiente, al estimarse que la actuación de la Superintendencia de Sociedades no vulneró los derechos fundamentales invocados y que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la inclusión de su crédito como legalmente postergado, en los términos del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, se impone revocar los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, por medio de los cuales concedió el amparo, se manutuvo la orden de suspensión del proceso de liquidación judicial y ordenó a la Superintendencia que tuviera en cuenta el crédito dentro del inventario y la adjudicación. Se confirmará en lo restante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primera instancia, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora FANNY LEÓN GARCÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16