CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86395 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13436-2019 Radicación n.° 86395 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROSA MARÍA BARÓN BAEZ contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES ROSA MARÍA BARÓN BAEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «tutela jurisdiccional efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que Mercedes Lara Martínez inició proceso de responsabilidad civil en su contra y de Leasing Bancolombia S.A. y Alfredo Palacios Tapias, con el propósito que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su hijo Rafael Cáceres Lara acaecido el 17 de mayo de 2010, luego de un accidente de tránsito aparentemente provocado por el vehículo de placas VMT 962.
El conocimiento del asunto correspondió, en principio, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali; no obstante, posteriormente, se remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que: (i) en auto de 11 de febrero de 2016 asumió el caso, (ii) en providencia de 11 de octubre de 2016 decretó las pruebas a practicar y iii) mediante decisión de 5 de diciembre de 2016 prorrogó su competencia acorde con lo estatuido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Señaló que el 15 de agosto de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali reasumió la competencia del sub judice y, mediante sentencia de 2 de noviembre de ese mismo año, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, condenó a la aquí tutelante al pago de $1.164.784.380 como indemnización por el deceso de Rafael Cáceres Lara.
Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación. En fallo de 6 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación del a quo. Alegó que la sentencia del juzgado «es nula de pleno derecho, tal y como lo ordena el artículo 121 del Código General del Proceso», toda vez que, en su sentir, esta se profirió «un año, nueve meses y dos días después de haber entrado en vigencia» dicho estatuto.
Reprochó que las autoridades judiciales accionadas no advirtieron la desproporcionalidad entre los ingresos de la víctima y los acreditados con la prueba documental, el interrogatorio de parte y los testimonios de la parte demandante. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, se ordene la remisión del plenario al juez que sigue en turno. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali alegó estarse a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia y precisó que no se venció el plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Allianz Seguros S.A. señaló que su obligación en el asunto se limita al pago del monto definido en la póliza de seguros. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali manifestó que el amparo resulta improcedente, comoquiera que las decisiones cuestionadas no contienen desbordamientos fácticos ni jurídicos que justifiquen la intervención del juez constitucional.
Finalmente, a través de sentencia de 15 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto negó el amparo deprecado, al estimar que no se habían superado los términos previstos por el legislador en el artículo 121 del Código General del Proceso. Agregó que frente a los cuestionamientos probatorios de las determinaciones, la protección tampoco tenía vocación de prosperidad, por cuanto no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 300 al 305 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial. Agrega que la falta de interposición del recurso extraordinario de casación es imputable al abogado que la representó en dicho juicio «quien incumplió a los deberes para los que fue contratado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que: (i) se configuró la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya que el juzgador de primera instancia superó los términos allí consagrados para emitir sentencia y (ii) a que las autoridades judiciales accionadas no advirtieron la desproporcionalidad entre los ingresos de la víctima y los acreditados con la prueba documental, el interrogatorio de parte y los testimonios de la parte demandante.
Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con los medios judiciales de defensa, esto es, presentar el correspondiente incidente de nulidad previo a que se profiriera la sentencia de primera instancia, así como interponer el recurso extraordinario de casación para atacar el fallo del ad quem, no hay constancia del empleo de los mismos.
Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso de tales por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización de estos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Ahora bien, cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente E FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10