CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44560 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13436-2016 Radicación n.° 44560 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Representante Legal del CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL LTDA. «RENACER I. P. S.» contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral 690-2015, adelantado por el accionante contra COOMEVA E. P. S. I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar presentó, en nombre de su representada, proceso ejecutivo contra Coomeva E. P. S., asunto en el que luego de surtirse el trámite correspondiente, se aprobó la liquidación del crédito, de manera que solo falta la «entrega del título judicial», actuación que no se ha podido llevar a cabo en tanto se debe esperar a que el Tribunal accionado resuelva el recurso de apelación, concedido contra el auto del 29 de junio de 2016, proferido por el juez de primera instancia. Que el recurso vertical es «inepto», teniendo en cuenta la disposición legal establecida en el Código General del Proceso, de manera que la actuación judicial pertinente, no es otra que el pago de los dineros embargados, máxime cuando fue concedido en efecto devolutivo.
Que en virtud de la mora en la culminación del ejecutivo, no tiene recursos para cumplir con sus obligaciones como institución prestadora de salud y como empleadora, por lo que sus usuarios y trabajadores han radicado «…4 embargos a los dineros retenidos… por PRESUNTOS DELITOS DE PREVARICATO POR ACCIÓN Y ADMISION…». Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia que concedió la apelación, para que «…se ordene la entrega de los títulos judiciales que es el único procedimiento que falta para dar por terminado el proceso…».
Por auto del 5 de septiembre de 2016, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y a los vinculados e intervinientes dentro de la acción cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa. El juez plural accionando luego de manifestar lo sucedido en el proceso coercitivo en cuestión, informó que mediante auto del 7 de septiembre de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Revisados los documentos allegados con el escrito tutelar, así como la respuesta otorgada por el juez plural accionado, se precisa lo siguiente: En efecto, por auto del 29 junio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y fijó agencias en derecho, decisión que al ser apelada por la parte afectada, fue remitida para que conociera del asunto la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Valledupar; sin embargo, a juicio del accionante dicho recurso no debió ser concedido al ser «inconducente», circunstancia que a su vez ha dilatado la entrega del título de depósito judicial.
Al respecto, se advierte que la Colegiatura accionada al dar contestación, informó que por proveído del 7 de septiembre de 2016, negó por improcedente la alzada y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso que dispone que «…si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará por medio auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados … o seguir adelante con la ejecución…».
Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional es inviable, como aquí sucede, al existir una carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, toda vez que ciertamente, el Tribunal tras advertir que el auto recurrido no era apelable, lo rechazó, de manera que ello impone la continuación del trámite ejecutivo.
Ahora, en cuanto a la entrega de los títulos judiciales pretendidos por el promotor del amparo, bastará con precisar que cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente sobre dicho asunto, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento. En ese orden, debe advertir la Sala que no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas debe ser resuelto por el juez natural, toda vez que esta vía excepcional no fue instituida con el propósito de soslayar las etapas establecidas para cada proceso.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2