CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63674 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13435-2021 Radicación no 63674 Acta n° 38 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ ADRIANA MESA CONTRERAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ y la SOCIEDAD TROUTCO S.A.S., como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 25183310300120190018700 (01).
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso. (sic) Derecho a la seguridad jurídica y Derecho al acceso a la administración de justicia», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Troutco S.A.S., pretendiendo que se declarara que la parte pasiva en el litigio «la presión[ó] y acos[ó] laboralmente» para que radicara escrito de renuncia de la actividad que ejercía al interior de la empresa enunciada, conforme lo formuló en su petitorio, debido a «la sobre carga de trabajo, la no entrega de implementos de seguridad, el no cumplimiento de la empresa de entregar los implementos recomendados por el médico para el buen desarrollo de sus funciones, de restringir sus permisos, de no dar el tiempo suficiente para ir al médico», y en razón a todas esas situaciones expresó, que existió una coadyuvancia para la renuncia del cargo que desempeñaba.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, quien a través de sentencia del 31 de agosto de 2020, denegó las pretensiones, absolviendo a la demandada de las mismas; que en sede de apelación de la sentencia, formulado por el apoderado de la allí demandante y hoy promotora, el Tribunal censurado emitió fallo, que data del 9 de octubre de 2020, en el que se resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, i) condenar a la demandada al restablecimiento del contrato laboral a término indefinido en sus mismas condiciones, y que en el caso de que no pudiera ejercer las funciones que venía desempeñando, conforme a las recomendaciones médicas laborales expedidas debía ser reubicada; como consecuencia, ii) condenó al empleador a reconocer y a pagar a la demandante los emolumentos dejados de percibir, generados a partir de la fecha de su desvinculación; asimismo, iii) se ordenó el pago de la indemnización de 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Refirió la actora, que la decisión adoptada por el Ad quem, tuvo su sustento «principalmente en lo descrito en los hechos 8, 11 y 12 de la demanda, que tienen que ver con que la demandante motivo (sic) su renuncia en tres aspectos fundamentales: 1. El presunto acoso laboral por parte de Luz Mery Camelo, porque a diario le decía “ que ella la veía un poco cansada, que mejor le sugería que renunciara al trabajo”; 2.
Que al interior de la compañía no se cumplían las recomendaciones laborales de trabajar 8 horas al día y, en su lugar, le asignaban turnos de 9 horas de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., y cuando había producción alta de 4 a.m. a 9 p.m., y 3. La restricción y limitación de permisos para asistir a sus controles y citas médicas. Anexos 26 al 56.» (negrillas hacen parte del texto original).
Que inconforme la parte demandada con la decisión de alzada, radicó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado a través de auto del 5 de febrero de 2021, por falta de interés jurídico económico. Que insistiendo en su reparo, la sociedad demandada inició acción de tutela en contra del Tribunal hoy convocado, al considerar que la decisión adoptada en segunda instancia dentro de la causa laboral que nuevamente llama la atención de la Sala, desconoció sus garantías superiores, al aplicar en indebida forma el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y que en primera instancia fue resuelta por esta Sala Laboral a través de sentencia STL2788-2021, de fecha 10 de marzo, concediendo el amparo implorado al acreditarse que la colegiatura accionada: […] sí incurrió en el dislate que le atribuye la sociedad tutelante, pues planteó el problema jurídica a resolver y lo encuadró en tres marcos normativos disímiles y, en principio, excluyentes, pues abordó el tema desde la Ley 1010 de 2006 (acoso laboral), Ley 361 de 1997 (estabilidad reforzada por la condición de salud), y el numeral 2 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador por razones atribuibles al empleador (despido indirecto), y luego resolvió, haciendo una mixtura de dichas normas ordenando el reintegro tras decir que la renuncia presentada fue porque la demandante «fue constreñida» a presentarla, y por ello resulta ineficaz; condenó a «restablecer el contrato de trabajo» en las condiciones existentes al momento de la dimisión, y condenó al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
A la anterior conclusión llegó esta Sala, al considerar, que era evidente la incongruencia entre el argumento esbozado en la sentencia y lo resuelto en el fallo, por cuanto, «por una parte se dice que no hay prueba de la conducta hostil y hostigamiento alegado por la actora, pero se concluye diciendo que la renuncia se presentó porque la señora Luz Adriana Mesa Contreras «fue constreñida» a hacerlo; se indica que conforme a la jurisprudencia de esta Sala «la protección a la estabilidad reforzada en comento no es extensiva a los casos de renuncia», pero declara ineficaz el despido, el reintegro y el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin haber analizado los supuestos para su reconocimiento; cuando lo procedente era determinar en cuál de los supuestos normativos se encuadra el asunto puesto a su consideración y resolverlo conforme a dicha norma.».
La Sala hoy convocada, a través de sentencia 8 de abril de 2021, dando cumplimiento a lo ordenado por esta colegiatura, resolvió nuevamente el asunto puesto a su consideración, revocando la decisión de primera instancia y condenando a la sociedad Troutco S.A.S., al restablecimiento del contrato y al pago de todas las prestaciones laborales dejadas de percibir por la demandante desde el momento en que se suscitó su desvinculación. La sociedad actora, dentro del trámite de tutela ídem, inició incidente de desacato, al advertir que la Sala fustigada con la decisión adoptada y referida en precedencia persistía en el yerro que se le había endilgado inicialmente, desatendiendo una orden constitucional, por ello, esta Sala requirió al cuerpo colegiado tutelado a fin de que informara sobre el trámite de cumplimiento de sentencia. Surtida la etapa de marras, mediante proveído del 31 de mayo hogaño, esta magistratura, al evidenciar el incumplimiento de la decisión adoptada en Sala, ordenó la apertura del incidente de desacato; es así que el Tribunal censurado emitió una nueva sentencia de fecha 3 de junio de 2021, allegada al expediente de incidente, que conllevó a declarar el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela; en tal razón, a través de auto ATL862-2021 de fecha 16 de junio, fue resuelta la solicitud de incidente de desacato, en la que se resolvió abstenerse de imponer sanción a la autoridad incidentada por cuanto se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela STL2788-2021.
Reprochó la actora, que el colegiado que conoció de la alzada, al momento de emitir nueva decisión en atención al cumplimiento de la sentencia de tutela, no tuviera en cuenta que «[d]el análisis de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se puede deducir con claridad que si existieron los actos de acoso laboral, debiéndose tener como tales los ocurridos en los últimos seis meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo y los anteriores a los seis meses como prueba de la existencia y persistencia de dichos actos, tal y como lo depuso el testigo Carlos Hernando Caballero Quintero».
En el mismo sentido, censuró, que el cuerpo colegiado criticado sostuviera «que como los casos de protección reforzada no es extensiv[o] a los casos de renuncia, no se deba estudiar la demanda desde [la óptica de despido indirecto], pues en el presente caso no se trata de una renuncia espontánea y simple, sino de una renuncia que transmutó en despido injusto como lo prevé la ley» (f.º 163).
Finalmente expuso, que el Tribunal fustigado no realizó un estudio adecuado de la apelación presentada contra la decisión de primera instancia, en la medida que «el recurso se dirigía a que se dirimiera la controversia si se configur[ó] el despido indirecto en concordancia con la renuncia presentada por la trabajadora, lo que el honorable Tribunal no hizo.» (f.º 164).
Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca «revocar la última sentencia expedida por este despacho y en su defecto, expedir una nueva sentencia en derecho como corresponde […], sin acudir a las vías de hecho como presuntamente lo hizo en la sentencia del tres (3) de junio de 2021 y tampoco pasar por alto todos los artículos y numerales que la ley 1010 de 2006, proporciona y hace claro que si huno acoso laboral.» (f. 164).
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de julio de 2021, inadmitió el asunto constitucional, al advertir, que el apoderado de la accionante no acreditaba el mandato que le permitiera representarla al interior del presente trámite; asimismo, se solicitó que explicara las censuras cuestionadas, a fin de no incurrir en una posible nulidad que inhabilitara a este cuerpo colegiado para asumir el conocimiento de la acción de tutela.
En escrito de subsanación, el apoderado de la hoy promotora aportó el poder requerido, y en relación a las censuras formuladas, expuso en uno de sus apartes, «nuestro reproche no es con lo ordenado por la sala de casación laboral de la Honorable Corte en sus providencias del 10 de marzo de 2021 y 31 de mayo de 2021, ni por supuesto estamos atacando las mismas, sino con la forma como estudi[ó] y abord[ó] el caso “por las vías de hecho” la sala laboral del Honorable Tribunal, en la sentencia del tres (03) de junio de 2021.» (f. 3).
A través de auto de fecha 19 de julio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si considerara conveniente, elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte promotora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término dispuesto por el despacho, la secretaría de la Sala Laboral accionada, se refirió a los antecedentes del escrito genitor, e indicó, que la decisión rebatida al interior del presente trámite, se efectúo en atención a la apertura del incidente de desacato, iniciada por esta colegiatura a través de auto del 31 de mayo de 2021, dentro de la tutela identificada con el radicado interno No. 62360; adicionalmente, allegó copia de la sentencia de fecha 3 de junio de 2021 (fs. 1 – 21).
Por su parte, un Magistrado del Tribunal de Cundinamarca, se pronunció en relación a los antecedentes del escrito genitor, y concluyó, que su actuar se suscitó del cumplimiento de una decisión de tutela; por lo tanto, no podría observarse un devenir que infiera la ocurrencia de vías de hecho, y allegó todas las documentales que soportan el expediente judicial (fs. 1 a 88).
Finalmente, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, a través de memorial, realizó un breve recuento de los hechos descritos por el libelista, y frente a los reparos referidos, sostuvo que la tutela devenía improcedente, puesto que se debate una decisión que se originó precisamente del cumplimiento de un fallo emitido por esta Sala Laboral, y advirtió, que aunque la actora no censura la sentencia constitucional de este colegiado, al igual que la decisión adoptada en incidente de desacato, desde su postura y frente al petitorio constitucional, indirectamente existe un reproche de lo dispuesto al interior de la acción de tutela anterior (fs. 1 a 4).
Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. Esta Sala de la Corte, a través de auto ATL1145-2021 del 28 de julio, resolvió declararse impedida para conocer sobre el debate, en el entendido que «las pretensiones que grosso modo consisten en declarar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal fustigado de fecha 03 de junio de 2021, precisamente, atendiendo el auto de fecha 31 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado interno Nº 62360, en el que se ordenó, la apertura del incidente por parte de esta Sala.», y frente a esa consideración, resolvió que se realizara el respectivo sorteo de conjueces para el trámite de rigor.
Por lo anotado, mediante proveído ATL1459-2021 del 20 de septiembre, la Sala de conjueces no aceptó el impedimento formulado por esta Sala, considerando que: Es conocido que las causales de recusación o impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, pues solo en las circunstancias especiales o excepcionales definidas por la ley está permitido que el funcionario judicial competente sea separado del conocimiento del correspondiente asunto.
Es muy claro que la Sala de Casación no ha participado en el presente proceso, incoado por solicitud de la señora Luz Adriana Mesa Contreras, ya que su intervención ocurrió en otro proceso diferente, esto es, la tutela iniciada por la empresa demandada en el trámite ordinario o sea TROUTCO SAS. Además, si bien el fallo ordinario en cuestión buscó atender los lineamientos señalados por la Sala de Casación en la primera tutela, esta Sala no dictó la providencia objeto de la actual solicitud de amparo y ni siquiera está muy claro que el Tribunal haya seguido cabalmente lo definido por la Corte.
Desde otro enfoque, no hay elemento alguno que haga dudar de la imparcialidad de los integrantes de la Sala de Casación Laboral y, antes por el contrario, conviene a la recta administración de justicia, por razones de coherencia e igualdad de trato, que la misma autoridad sea la que resuelva ambas tutelas y evitar así eventuales contradicciones e inconsecuencias, máxime si se toma en consideración que, en caso de que fuera viable, sería la propia Corte la competente para resolver el hipotético recurso de casación que pueda interponerse por las partes del proceso ordinario.
(fs.º 7 a 8). Reasumido el conocimiento, esta Magistratura se dispone a resolver lo que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
El promotor del resguardo pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 3 de junio de 2021, y como consecuencia, el Tribunal censurado, emita un nuevo pronunciamiento «acorde con lo probado dentro del proceso, declarando INEFICAZ la renuncia presentada por la trabajadora demandante, como consecuencia del acoso laboral a que estaba siendo sometida y/o declare que existió un despido indirecto por parte del empleador e imponga las condenas que correspondan» (f. 5).
Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara de cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Previo al análisis que corresponde a esta Magistratura, se indica, que al interior del presente asunto, se descarta el incumplimiento del requisito de procedibilidad, que para el caso sería el de subsidiariedad, al hacer uso del recurso extraordinario de casación, en cuanto a que la decisión rebatida no conllevaba a un interés económico, en virtud a la decisión previamente adoptada en autos por parte del Tribunal encausado, en la que se permitió validar el valor de la condena que no supera el monto exigido para acudir al estudio por parte de este tribunal de cierre.
Ahora bien, en cuanto a la censura del invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, realizó un análisis en cuanto a la declaratoria de ineficacia de la renuncia presentada por la demandante ante la llamada sociedad Troutco S.A.S., como consecuencia de un presunto acoso laboral. De lo anotado, consideró la convocada, que en el escrito de apelación se generaba una confusión entre las figuras de: i) renuncia constreñida y, ii) despido indirecto, asentando que el estudio solo lo haría en relación al segundo presupuesto, dado a que la renuncia se motivó en unos presuntos actos atribuidos al empleador, estando la trabajadora en un estado de debilidad manifiesta, en ese sentido trajo a colación la sentencia CSJ SL1628-2018 del 16 de mayo, emitida por esta Corporación, en la que se advirtió, que la carga probatoria para demostrar un despido indirecto o auto despido, se encontraba en cabeza del trabajador.
De lo anterior, el Tribunal en la decisión motivo de reproche, esto es, la de fecha 03 de junio de 2021, comenzó por analizar el acervo probatorio allegado al plenario judicial, y al respecto refirió: En la carta de renuncia presentada de fecha 10 de agosto de 2018, se plasma como motivación la siguiente: «(…) quiero pasar mi renuncia a mi cargo de operaria ya que me encuentro enferma de mis manos y me siento acosada laboralmente » (fl. 27).
En respuesta a dicho escrito, el 15 de agosto del mismo año, la entidad demandada la aceptó, aunque, más adelante expresó que no admitía las razones allí plasmadas «porque (…) sus argumentos no corresponden a la realidad de ejecución de su contrato laboral» y que en su hoja de vida «no se encuentra ninguna manifestación o queja suya al respecto, no obstante que el procedimiento para casos como el que usted refiere se encuentra consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo de Troutco SAS, el cual es de su conocimiento por haber sido oportunamente socializado y publicado en las oficinas de Troutco (…) Por el contrario, en su hoja de vida obran reiterados llamados de atención por su renuncia a cumplir con las obligaciones laborales, siendo la última la conducta de indisciplina de su parte, la negativa a justificar su inasistencia a laborar el día 30 de julio de 2018 hecho sobre el cual renunció a su derecho a rendir descargos y que dio lugar a la imposición de sanción por suspensión de ocho (8) días».
(negrillas hacen parte del texto original) (f.º 139). De ahí que concluyera, que el empleador después de haber aceptado la renuncia a partir de la fecha de solicitud, no admitía las razones expuestas en el escrito, y al respecto recalcó, que en el memorial de respuesta no fue aceptada la responsabilidad por parte de la sociedad demandada, y citó la sentencia de esta Sala CSJ SL15569 de 2014.
Y al realizar un estudio del memorial en el que se presentó la renuncia, advirtió que: […] su contenido es genérico en cuanto a narrar en qué consistió la persecución o quien desplegó las conductas constitutivas de acoso, y si bien tal comportamiento se puede encausar en lo dispuesto en los numerales 2 y 8 literal b del art. 62, lo cierto es que se encontraba en cabeza de la actora discriminar puntualmente cuales fueron las supuestas conductas de acoso laboral que daban lugar a su dimisión, así como las personas que ejercían dicha conducta, carga que evidentemente no se cumplió y a pesar que en los hechos de la demanda adujo que motivó su renuncia en tres aspectos fundamentales: 1) comentarios hostiles poa parte de Luz Mery Camelo porque a diario le decía «que ella la veía muy enferma y muy cansada, que mejor le sugería que renunciara al trabajo»; 2) que al interior de la compañía no se cumplían las recomendaciones laborales de laborar 8 horas al día y, en su lugar, le asignaban turnos de 9 horas de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., y cuando había producción alta de 4 a.m. a 9 p.m., y 3) la restricción y limitación de permisos para asistir a sus citas médicas, no es menos cierto que tales situaciones no fueron informadas a la pasiva cuando dio por terminado el contrato, de manera que no puede sorprenderse al empleador con las situaciones fácticas de la demanda para entender que en el momento histórico en que la demandante finalizó la relación laboral eran precisamente esos acontecimientos los que la motivaron a tomar tal decisión. (fs.º 139 – 140).
De acuerdo a lo discurrido, apuntó la Sala cuestionada, que no se cumplía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del CST, por la única razón, de que tales circunstancias no fueron esbozadas por el trabajador en el momento oportuno, situación que no le permitía definir la existencia de las conductas endilgadas por la parte demandante a la demandada.
Y en otro aspecto, advirtió, que tampoco daba lugar a realizar un estudio en relación a la figura de la renuncia constreñida, reseñando: […] tampoco habría lugar a acoger las pretensiones de la demanda, sobre el entendido que no se encuentra acreditado un vicio en el consentimiento que conduzca a tal conclusión, pues si bien en la demanda se señala que la actora, recibía comentarios hostiles, que no se cumplía las recomendaciones médicas o la restricción y limitación de permisos para asistir a las citas médicas, estas conductas bien podrían encajar en motivos para un despido indirecto si así se hubiesen informado a la demandada, sin embargo esas mismas conductas no resultan suficientes para erigir una renuncia constreñida, toda vez que no existe el más mínimo asomo de que el empleador hubiese obligado a la demandante, en contra de su voluntad, a suscribir la misiva de terminación del contrato de trabajo, para con esto declarar su ineficacia. Corolario, sostuvo que la renuncia presentada no podría justificarse en un acoso laboral, que en el hipotético caso que así fuera, las normas laborales han definido el procedimiento especializado para estudiar el asunto ibidem, y que no correspondían al caso bajo su estudio.
Luego entonces, es infundado el señalamiento que se hace a la autoridad judicial invocada, en cuanto a que no haya realizado un análisis de los argumentos dispuestos por la parte demandante en su libelo petitorio y de cada una de las pruebas que sirvieron como sustento para confirmar la decisión proferida por el juez de conocimiento, razón esta suficiente para que la Sala disponga, que no se incurrió en los yerros endilgados por el actor, en tanto la decisión se profirió previo un análisis razonable, coherente y congruente, de cara al material probatorio aportado al expediente judicial.
En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Así las cosas, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00