Radicación n° 86433 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13435-2019 Radicación n.º 86433 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso WILFRIDO RAFAEL DE LA HOZ DE LA CRUZ contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES WILFRIDO RAFAEL DE LA HOZ DE LA CRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que se reconociera el incremento adicional de su pensión por cónyuge a cargo, del cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 9 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.
En fallo de 14 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la determinación del a quo. Expuso que al trámite ordinario lo siguió el ejecutivo y que en proveído de 31 de mayo de 2019, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Destacó que en auto de 16 de julio de 2019, el despacho no repuso la providencia recurrida y concedió la alzada.
Alegó que no había lugar a conceder la apelación, comoquiera que el auto a través del cual se libra mandamiento de pago no es susceptible del mismo, según dispone el artículo 438 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto el auto de 16 de julio de 2019 y ordenar: (i) al juzgado decretar el embargo de los dineros de Colpensions, (ii) a la administradora de pensiones la inclusión en nómina de pensionados del 14% adicional de la mesada pensional, junto con la indexación de las sumas adeudadas.
Igualmente, requirió se prevenga a Colpensiones «que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en el error de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto que decreta el mandamiento de pago». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto del amparo para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones judiciales y envió copia de las providencias emitidas en el proceso ejecutivo.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo por improcedente, al considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas, ya que la decisión de conceder el recurso de apelación se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentan impugnación obrante a folios 139 al 142 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el reparo principal del accionante se dirige contra el auto de16 de julio de 2019 a través del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta concedió el recurso de apelación propuesto por Colpensiones contra la decisión que libró mandamiento de pago, pues, en su sentir, el auto a través del cual se libra mandamiento de pago no es susceptible del mismo, según dispone el artículo 438 del Código General del Proceso.
Pues bien, de la documental allegada se observa que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por el juzgado convocado, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni están desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la normativa, así como de la situación fáctica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la autoridad judicial para conceder la alzada tuvo en cuenta que al tratarse el auto apelado de aquellos en los que se resuelve el mandamiento de pago resulta viable su concesión, sin que sea posible remitirse a la legislación civil, por cuanto existe norma especial que regula estos asuntos, esto es, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.
(…) Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente E FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7