Micelio
STL13434-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01366-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13434-2021 Radicación n.º 11001023000020210136600 Acta n.º 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES La tutelante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Expresa que Luz Mary Martínez Castañeda le otorgó poder para que adelantara proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Gustavo Olaya Perdomo, trámite dentro del cual reclamó los títulos judiciales por valor de $119.487.596, a favor de la demandante, quien presentó queja disciplinaria en su contra, alegando que nunca le fue entregado el dinero de los mismos.

Que mediante auto del 30 de enero de 2017 se abrió la correspondiente investigación disciplinaria y, posteriormente, a través de memorial del 17 de enero de 2018, solicitó se decretaran como pruebas los testimonios de la quejosa y del señor Gustavo Olaya Perdomo, de quien se aportó declaración extra juicio y paz y salvo. Aduce que el 12 de marzo de 2018, falleció el señor Olaya Perdomo «único testigo»; que el 6 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento y la ampliación de la queja por parte la señora Luz Mary Martínez y, el 16 de agosto siguiente rindió versión libre, en donde dio sus explicaciones «dado que las sumas de dinero recibidas las entreg[ó] al señor Gustavo Olaya Perdomo, según la orden verbal que recib[ió] de la quejosa».

Relata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 13 de febrero de 2019, la sancionó en primera instancia por responsable, a título de dolo, de la infracción al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que su apoderado presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se revocaran los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, petición fundamentada en que: (i) operó la prescripción de la acción, al transcurrir más de 5 años, acorde con los artículos 23 y 26 de la Ley 1123 de 2007, pues como apoderada recibió poder en enero de 2013 y fue sancionada en febrero de 2019;

(ii) no se valoró debidamente la declaración extra proceso del señor Gustavo Olaya Perdomo, en la que señaló que por un acuerdo celebrado con la quejosa, los dineros producto del proceso debían entregárselos a él; (iii) no se tuvo en cuenta su versión libre, vulnerando su derecho de defensa y de presunción de inocencia, pues «la experiencia enseña que como abogados se reciben más órdenes verbales que escritas»;

(iv) erró al haber tenido en cuenta el testimonio de la quejosa, quien se contradijo varias veces; y además, no estaba probada totalmente su culpabilidad, «por lo cual debe aplicarse el principio de indubio pro disciplinado, pues fue desproporcionada la sanción y no se observó que se hubiere tenido en cuenta lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007».

Relata que, mediante providencia del 2 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la decisión de primer grado; decisión que le fue notificada el 22 de abril de 2021 mediante telegrama digital S.J. JMA 09751 a su correo electrónico. Alega que se equivoca la Sala convocada al no tener en cuenta la «prueba sobreviniente» que allegó «en copias auténticas del proceso de prueba anticipada de radicado 2018-00017 Juzgado Tercero Civil del Circuito, Ibagué», pues se le da una errónea aplicación a los artículos del Código Penal 374 a 376 «los cuales se refieren es a FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD.- DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES»; que considera que la prueba sí es pertinente, lo que «radica en la capacidad que ella tiene para aportar un hecho que sí tiene que ver directamente con lo investigado», esto es, que Luz Mary Martínez Castañeda demandó al señor Gustavo Olaya Perdomo por alimentos, teniendo como base del recaudo el acta de conciliación n.º 00965 del 13 de mayo de 2009, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto de Familia ordenó descuentos a favor de la demandante, por lo que «esta conciliación que no es más que la unión entre ellos dos, se trató de fue de un negocio jurídico, en realidad nunca existió una relación de pareja mediante unión marital de hecho, ni sociedad conyugal entre compañeros.

Misma acta que pierde validez a raíz de la declaración del Juzgado Tercero Civil del Circuito», quedando así demostrado que, al no existir vínculo entre ellos, «es cierto que Luz Mary Martínez Castañeda, me ordenó entregar los dineros a Gustavo Olaya, pues a ella no le correspondían, tratándose de un negocio jurídico entre ellos», situación que no fue analizada ni por el a quo, ni el ad quem.

Agrega que no es cierto que la quejosa no podía tener conocimiento de dicha prueba, porque ella fue notificada personalmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Ibagué, el 8 de marzo de 2018 para la práctica de interrogatorio prueba anticipada para iniciar un proceso de simulación de unión marital de hecho. Aduce que ni el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima en primera instancia, ni el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en segunda, le dieron el valor probatorio a la declaración juramentada rendida ante la Notaría 6ª del Círculo de Ibagué, donde Gustavo Olaya manifestó que en vista de su situación económica llegó a un acuerdo con la señora Luz Mary Martínez Castañeda, de tal manera que esta la autorizó para entregarle los dineros provenientes de los títulos judiciales a aquél, el cual era el único testigo de dicha orden «verbal y expresa», pero falleció el 12 de marzo de 2018, antes de rendir su declaración, por lo que «no pudo ratificarse y dar su versión» y, por tanto, dicha declaración juramentada se convierte en una «prueba de referencia», según lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Añade que se desconoció por completo la presunción de inocencia aduciendo que no presentó ninguna prueba, e insiste en la mala fe de la quejosa, pues cuando concurrió a ampliar la queja se contradijo en sus declaraciones y ocultó información valiosa, «como fue que se llevaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito prueba anticipada para iniciar un Proceso de Simulación de unión marital de hecho».

Mediante auto de 23 de septiembre de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la queja, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2018-00017, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, indicó que ese despacho judicial conoció de la prueba extraprocesal de interrogatorio formulado a través de apoderado por el señor Gustavo Olaya Perdomo contra Luz Mary Martínez Castañeda, diligencias que actualmente se encuentran archivadas, luego de llevarse a cabo la audiencia respectiva; que la mencionada señora no compareció a la diligencia ni justificó la inasistencia, por lo que en audiencia del 10 de octubre de 2018, se calificó las preguntas que debía absolver.

Además, solicitó ser desvinculado de la presente acción, por cuanto «los hechos motivo de inconformismo que motivaron a la actora para solicitar protección constitucional por vía de tutela, no son atribuibles a hechos u omisiones a cargo de este despacho». Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, «en la medida en que con la misma el accionante está intentando reabrir el debate disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias, y no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo tendiente a generar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario».

Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende la actora se deje sin efecto la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 2 de julio de 2020, que confirmó la decisión expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 13 de febrero de 2019, por medio de la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria a la honradez en el ejercicio de la abogacía consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem.

La accionante considera, en síntesis, que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente la «prueba de referencia» correspondiente a la declaración juramentada rendida por el señor Gustavo Olaya Perdomo ante la Notaría 6° del Círculo de Ibagué, en la que da fe que la señora Luz Mary Martínez Castañeda la autorizó a entregarle a él los dineros provenientes de la demanda de alimentos con radicación 2013-025, en virtud de un acuerdo al que llegaron, en vista de la situación económica de aquél; ni la «prueba sobreviniente» referente a las copias auténticas de la práctica de interrogatorio de parte como prueba anticipada para iniciar un proceso de simulación de unión marital de hecho, con base en el cual se dio por cierto que se trató de un negocio jurídico; elementos que, según su criterio, la excluyen de toda responsabilidad frente a la falta imputada.

Frente a ello, se transcriben a continuación las consideraciones principales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el fallo cuestionado: […] procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación. 3.- De la prueba sobreviniente aportada por la disciplinable. La disciplinable el día 15 de agosto de 2019 como se evidencia a folios 47 a 55 proporcionó las copias de un proceso de simulación de unión marital de hecho, con radicado 201800017 con el cual podría comprobar que no es culpable de la falta que se le endilgó y consecuentemente, podría revocarse la sentencia de 1ª instancia. Sobre esta prueba, que se adujo es “sobreviniente” apelando a la unidad normativa dispuesta en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y según la apelante debe ser valorada por esta Superioridad en los términos del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que al tenor reza: “Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio, decidirá si excepcionalmente es admisible o sí debe excluirse esa prueba”.

Sobre el aparte normativo en cita se extrae que el elemento probatorio debe ser “muy significativo” como requisito para que sea valorado y admitido, por lo que se examinara el sub lite a fin de establecer si lo aportado por la doctora AUSIQUE cumple como prueba sobreviniente, veamos: Sea lo primero aclarar que la presente acción disciplinaria inició por un escrito de inconformidad presentado por el defensor de la señora LUZ MARY MARTÍNEZ aquí quejosa, en el cual se aducía que la togada había recibido la suma de $190.000.000 producto de una gestión que ella le encomendó y que, la disciplinada a pesar de haber recibido ese dinero no le entregó jamás ni un solo peso.

En el devenir procesal se estableció que, en efecto, la doctora ANGELA PILAR AUSIQUE, entabló una relación profesional con la quejosa para adelantar un proceso ejecutivo con rad. 2013-000395, del cual recibió la suma de aproximadamente $113.000.000 como se evidencia a folios 1 a 113 del cuaderno anexo. Durante el trámite disciplinario, la togada fue vencida al no poder demostrar su teoría de que no desembolsó el dinero del proceso a tiempo porque lo entregó a otra persona, en este caso al señor GUSTAVO OLAYA por instrucciones de su mandante y por ello fue sancionada con SUSPENSIÓN DE 3 AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 50 SALARIOS MÍNIMOS.

Así pues, la prueba que la togada pretende sea tenida en cuenta debe sobrepasar el análisis básico que dispone la norma penal para el decreto de cualquier elemento materia probatoria con fundamento en los artículos 374 a 376 del Código Penal (sic), esto es que la prueba sea conducente, pertinente y admisible, sea lo primero señalar que la prueba aportada no tiene relación alguna con los hechos (es decir no es pertinente), puesto que, si bien es cierto dentro de los testimonios recolectados se habló de una posible simulación de la declaración de unión marital de hecho, lo anterior no está encaminado a desvirtuar la comisión de la conducta enrostrada y sancionada a la doctora AUSIQUE, pues no existe dentro de ese proceso alguna aseveración de que los dineros fueron entregados a la quejosa o que hubo expresa autorización de esta última para darle un destino diferente a dichos rubros, y finalmente, al estar en un punto avanzado del proceso, en segunda instancia la señora quejosa no podría tener conocimiento de dicha prueba lo cual atentaría gravemente contra el derecho fundamental del debido proceso y demás garantías procesales.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta la prueba aportada de manera extemporánea por la disciplinable, por cuanto la misma no es pertinente. 4. Del caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.

En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada ANGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN, tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria a la honradez en el ejercicio de la abogacía consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem; y ABSOLVERLA en lo concerniente a la falta descrita en el ordinal e) del artículo 34 de la misma norma.

Inconforme con la decisión de instancia, el defensor de oficio de la encartada presentó recurso de apelación en el cual solicitó fueran revocados los numerales Primero, Tercero y Cuarto de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes cargos: 4.1.- De la prescripción solicitada. Recordemos que, dentro del recurso de alzada presentado por el recurrente, el primer punto se contrae a solicitar que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, por considerar que desde el otorgamiento de poder (enero de 2013) han transcurrido más de 5 años, lo cual encaja según el apelante, en la descripción del articulo 24 y de la Ley 1123 de 2007.

Sobre el particular, aclara esta Superioridad que, si bien es cierto los artículos 23 y 24 disponen la prescripción como terminación de la acción disciplinaria, tales normas se refieren a este fenómeno jurídico procesal en los siguientes términos: “ARTICULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1.

La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. (Negrilla fuera de texto)

ARTICULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla fuera de texto) Del artículo en cita se extrae que, operará el fenómeno prescriptivo cuando pasen más de 5 años desde la consumación de la conducta cuando ésta es de ejecución instantánea o de la última acción cuando se trate de una conducta de carácter permanente.

En el caso de la falta que le fue endilgada a la doctora ANGELA PILAR, sin lugar a dudas se trata de una falta de carácter permanente, teniendo en cuenta que las conductas que tienen esta calidad, son aquellas que se prolongan en el tiempo, que es lo que ha ocurrido en el sub examine, pues la doctora AUSIQUE aún no ha devuelto el dinero que fue por ésta recibido como producto del proceso, es decir, que a la fecha no ha iniciado el cómputo de la prescripción, en la medida que la togada continúa reteniendo tales sumas de dinero, esto es, continúa observando la conducta merecedora de reproche disciplinario. 4.2.

Segundo argumento del recurso. Manifestó el recurrente, que consideraba un grave error de la Sala de Instancia no haber valorado debidamente la prueba de la declaración extraproceso del señor GUSTAVO OLAYA PERDOMO, puesto que en aquel documento el señor OLAYA señaló que por un acuerdo celebrado con la quejosa, los dineros producto del proceso debían entregárselos a él, tal y como lo hizo la disciplinable.

Asimismo, el profesional del derecho [dijo] que la Sala desconoció con la supresión del documento que reposa a folio 141 del cuaderno original que, la voluntad de entregarle esos dineros al señor GUSTAVO OLAYA (quien en dicho documento afirmó haberse beneficiado de esos dineros) fue de la señora LUZ MARY MARTÍNEZ y que la disciplinable como su abogada solo obedeció, así no haya constancia de lo dicho.

Frente a este argumento, la Sala encuentra que no es cierto lo dicho por el apelante, toda vez que en el folio 385 de la providencia expedida por la Sala Seccional se habla de la declaración extraproceso que realizó el señor GUSTAVO OLAYA, lo cual a todas luces es evidencia de que el Operador Jurídico sí [se] refirió a dicho elemento probatorio para proferir la sentencia. Ahora bien, el documento ya mencionado tiene una declaración que si bien hace una afirmación según la cual su firmante el señor GUSTAVO OLAYA, manifiesta que recibió los dineros producto del proceso por parte de la abogada, por un acuerdo que hizo con la quejosa, lo anterior no desvirtúa la falta enrostrada, por cuanto no se allega prueba siquiera sumaria de que la señora LUZ MARY MARTÍNEZ, quien además era su mandante y por tanto dueña de las resultas del proceso, autorizó u ordenó dicha entrega de dinero al señor OLAYA.

No puede perderse de vista que la declaración rendida por el mentado ciudadano es una declaración EXTRAPROCESO es decir, que la misma no es válida con fines procesales ni puede ser tenida como prueba, máxime cuando el testigo no pudo comparecer al proceso a manifestar lo que le constaba de este asunto, pues así lo exige de forma expresa el artículo 188 del Código General del Proceso cuando preceptúa: “ARTÍCULO 188.

Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.

A os testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” (Negrilla y subraya de la Sala) Para esta Superioridad, es evidente que una declaración o documento que no acredite con certeza la anuencia de la quejosa, respecto a la entrega de dineros por parte de la encartada al citado señor OLAYA, no desvirtúa de forma alguna la falta que le fue enrostrada en primera instancia, y en el proceso no obra prueba alguna que demuestre que la quejosa sí autorizó expresamente a la togada, a pagar a persona diferente de ella, las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional, y por ello este cargo no está llamado a prosperar. 4.3.- Tercer argumento.

Manifestó el recurrente, que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la versión libre de la togada, lo cual significa, a todas luces una violación al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, lo cual contraviene lo que enseña la experiencia respecto de que, como abogados se reciben más [ó]rdenes verbales que escritas. Respecto de este argumento, la Sala encuentra que el mismo no tiene fundamento, pues como se avizora a folio 385 del cuaderno original, el Magistrado de Conocimiento mencionó todos y cada uno de los puntos expuestos por la disciplinada en su versión libre, sin embargo y como se dijo en el punto inmediatamente anterior, la razón por la cual se sanciona a la abogada es porque ésta no pudo demostrar, como era su carga, que no retuvo los dineros, luego de haber recibido aproximadamente $113.000.000 producto de la gestión que le encomendó su mandante.

Lo anterior quiere decir que, pese tener en cuenta lo planteado por la disciplinable y haberla escuchado oportuna y adecuadamente en el proceso disciplinario, sus dichos no estuvieron acompañados de alguna prueba que pudiera acercar al juzgador a la certeza de que no había incurrido en la falta. Motivo por el cual no prospera el presente cargo. 4.4.- Cuarto argumento.

Asimismo dijo el apelante que consideraba un error de la Sala a quo haber tenido en cuenta y haber valorado el testimonio de la quejosa, puesto que ésta se contradijo varias veces y lo anterior no concordaba con el principio de la sana crítica, y demás reiteró lo dicho por la togada en su versión libre, donde aseguró que la presente acción disciplinaria es una retaliación de otros dos colegas por una asesoría que ella prestó y que culminó en una sanción de esta Sala en contra de estos.

Frente a este punto, la Sala concluye que no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, toda vez que si bien se tuvo en cuenta la ampliación y ratificación de la queja rendida por la denunciante, también es cierto que se analizaron todas las pruebas en conjunto, de acuerdo a los primeros acápites de la providencia de la Seccional de Instancia, proceso en el cual la disciplinable no pudo probar su ausencia de responsabilidad disciplinaria y fue eso precisamente lo que conllevó a su sanción y no el testimonio de la quejosa.

No puede olvidarse que en el cuaderno anexo a este expediente, obran las pruebas que demuestran con absoluta certeza cómo la togada, en ejercicio del poder que le fuera conferido por la quejosa, recibió títulos de depósito judicial por valor de aproximadamente $113.000.000, y no se los entregó nunca a la quejosa, pues únicamente militan como prueba del destino dado a tales recursos, las declaraciones extraprocesales del finado GUSTAVO OLAYA, según las cuales a él fueron entregados estos dineros porque así lo autorizó la quejosa, pero no obra prueba alguna de dicha autorización por parte de la querellante, quien además la desmiente por manera que no obran elementos de prueba con base en los cuales se pueda llegar a la certeza que la quejosa sí dio autorización como lo plantea el apelante, aspecto cuya carga debía ser satisfecha por la defensa, mucho más cuando lo que estaba en juego era una suma tan importante.

Por las razones expuestas, este cargo no está llamado a prosperar. 4.5.- Quinto argumento. Según el recurrente, no está probada totalmente la culpabilidad de su defendida por lo que debe aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado, y adicionalmente considera desproporcionada la sanción, y cómo en su criterio no se observó que se hubiera tenido en cuenta lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, frente a este cargo o argumento, es pertinente aclarar que se equivoca completamente el recurrente, al decir que no existe certeza de la comisión de la falta o que hay dubitaciones en el proceso, porque no es así. En efecto, se demostró en el proceso disciplinario que la doctora AUSIQUE, recibió poder de la señora LUZ MARY MARTÍNEZ para actuar en un proceso ejecutivo en el año 2013, y que en ejercicio de dicho mandato, durante los 2 o 3 años posteriores recibió una suma superior a los $113.000.000, producto del proceso a ella encomendado por la quejosa, tal y como se evidencia con los documentos obrantes en el cuaderno anexo.

Adicionalmente, la quejosa afirmó en el escrito de queja y en la ratificación de la misma, no haber recibido de manos de su apoderada y aquí disciplinada, ninguna suma por concepto de tales dineros, afirmación que constituye una negación indefinida y que por ende no requiere de prueba conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, siendo carga de la parte contraria, por aplicación del principio de cargas dinámicas contemplado en el mismo precepto legal, demostrar que sí fueron entregados los dineros.

Veamos el contenido del artículo en cuestión. “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. ” (Negrilla y subraya de la Sala) Pero resulta que la defensa enderezó sus esfuerzos a demostrar que la disciplinable entregó al señor GUSTAVO OLAYA, los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional que le confió la querellante, hecho que no sólo no logró demostrar cómo se anotó líneas atrás, sino que además devine insuficiente para desvirtuar la responsabilidad de la encartada, pues era necesario además demostrar el hecho que la querellante aceptó expresamente esta situación o impartió orden a la togada en tal sentido, lo que evidentemente tampoco fue demostrado, motivo por el cual esta Colegiatura estima sin asomo de dudas, que está cabalmente demostrada la culpabilidad de la disciplinable.

Por último y en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la falta, esta Sala comparte a plenitud la valoración efectuada por el Seccional de Instancia, dada la modalidad dolosa de la conducta y el enorme perjuicio económico causado a la quejosa, la trascendencia de la conducta y las circunstancias en las cuales se cometió la falta, haciendo énfasis el hecho que a la fecha de la sentencia la encartada aún continuaba reteniendo los dineros por los cuales fue declarada responsable, por manera que para esta Colegiatura el análisis expresamente realizado en la sentencia en torno a la dosimetría de la sanción, satisface los presupuestos establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

A la sazón de todas las consideraciones expuestas, este cargo tampoco está llamado a prosperar, así como no fue próspero ninguno de los cargos planteados en el recurso de alzada, los cuales serán desestimados en su totalidad, por lo cual se impone que esta Corporación proceda a confirmar en todas sus partes la providencia apelada, como en efecto se hará. Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que la autoridad judicial puesta en entredicho, de manera razonada, confirmó el fallo condenatorio impugnado, al determinar que las copias del proceso de simulación de unión marital de hecho, con radicación 2018-00017 no configuraban una «prueba sobreviniente», pues no sobrepasaron el análisis básico que dispone la norma penal para el decreto de los elementos de prueba (ser conducente, pertinente y admisible), por cuanto no era pertinente, al no tener relación alguna con los hechos, puesto que, «no está encaminad[a] a desvirtuar la comisión de la conducta enrostrada y sancionada…, pues no existe dentro de ese proceso alguna aseveración de que los dineros fueron entregados a la quejosa o que hubo expresa autorización de esta última para darle un destino diferente a dichos rubros», y que, la declaración extraproceso del señor Gustavo Olaya Perdomo o «prueba de referencia», no desvirtúa de forma alguna la falta que le fue enrostrada a la hoy tutelante en primera instancia, pues no acredita con certeza la aprobación de la quejosa, respecto a la entrega de dineros por parte de la encartada al citado señor Olaya Perdomo, máxime que «en el proceso no obra prueba alguna que demuestre que la quejosa sí autorizó expresamente a la togada, a pagar a persona diferente de ella, las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional».

Por otra parte, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la de la Sala convocada, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por ÁNGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00