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STL13434-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57338 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13434-2019 Radicación n.° 57338 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta GUILLERMO LEÓN BARRIENTOS QUINTANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO LEÓN BARRIENTOS QUINTANA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral contra Guillermo Villa Arboleda y la Cooperativa Colanta Ltda., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, se condenara de manera solidaria al pago de cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación de las sumas adeudadas y costas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 5 de agosto de 2016 absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. En sentencia de 5 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primera instancia. Esta providencia no fue objeto de impugnación alguna.

Reprocha que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo toda vez que la sanción moratoria se centra en «la omisión del pago del salario y prestaciones adeudadas, las cuales de no ser posible cancelar directamente se debe acudir a su pago mediante autorización judicial». Igualmente, alega que existió una falta de motivación en la sentencia del ad quem, pues los argumentos allí expuestos se limitaron «a predicar que el hecho de que el trabajador no se hubiera presentado a reclamar las prestaciones lo exonera de la obligación de pagarlas».

Por último, destaca que el Tribunal valoró defectuosamente el material probatorio «al haber apreciado el documento que acredita el depósito de las prestaciones con autorización judicial al cabo de cinco meses y nueve días de la terminación de la relación laboral, con alcance para exonerar al empleador de la sanción», cuando, en su sentir, «la apreciación correcta permite concluir lo contrario», pues el pago por consignación se pudo realizar en un tiempo razonable y no como sucedió. Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene al juez colegiado proferir nueva decisión. Mediante auto calendado 16 de septiembre de 2019, esta Sala admitió esta acción, ordenó notificar a la encausada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones judiciales y remitió copia del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia del a quo y la interposición de esta acción -12 de septiembre de 2019-, es de más de nueve (9) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, comoquiera que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, con las pruebas allegadas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el promotor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se le están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser el mismo improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente E FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9