CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57312 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13432-2019 Radicación n.° 57312 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala, asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró el EDGAR ALBERTO JURADO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 2016 – 00614.
I.
ANTECEDENTES Edgar Alberto Jurado Moreno promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia que le fueron transgredidos durante el proceso ejecutivo laboral n.º 2016 – 00614 objeto de debate.
Manifestó, que adelantó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral contra la Nación Ministerio de Minas y Energía, para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2008 y la indexación de las mesadas pensionales debidas; que en el fallo que se le reconoció el derecho, se estableció «que las mesadas que originen en ese fallo, deberán ser indexadas a la fecha de su pago» pero que sin embargo, en la parte resolutiva del juzgado omitió la repetición de esa decisión. Señaló que le solicitó al a quo para evitar cualquier duda aclarar la sentencia; que por auto de 11 de marzo de 2009 el Juzgado no accedió a su solicitud; que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión; que interpuso a continuación del ordinario el proceso ejecutivo; que el Juzgado se negó a librar el mandamiento de pago a su favor por la indexación de las mesadas pensionales que le adeudaba la entidad demandada.
Expuso que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio la apelación; que el juzgado la negó; que en providencia de 22 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto y dijo: «sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, se ordenó únicamente el pago de la pensión plena de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2008,…sin que en ningún momento haya condenado al pago de la indexación».
Finalmente adicionó que el Tribunal no advirtió que el Juzgado había precisado tanto en la sentencia como en el auto que resolvió su aclaración, que se había condenado a la «indexación deprecada» y que esa condena había sido confirmada por el Superior. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) DEJE SIN EFECTO el auto de 22 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…) por la cual se negó a librar mandamiento de pago a mi favor por la indexación de las mesadas pensionales debidas.
SEGUNDO: Le ORDENE a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que adelantó contra la sociedad LA NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en la cual incluya el pago de la indexación de las mesadas pensionales debidas, de conformidad con las sentencias dictadas por el Juzgado y por el mismo Tribunal. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
La apoderada especial de la Nación Ministerio de Minas y Energía, solicitó denegar la acción de tutela por no tener responsabilidad en el caso. La Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que se atiene a lo resuelto en el proceso ejecutivo y que solo hasta el 20 de junio de 2018 se posesionó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, no accedió a la solicitud de incluir en el mandamiento de pago la indexación de sus mesadas pensionales. Para arribar a la anterior determinación, la accionada expuso que: Luego entonces, de las situaciones fácticas narradas concluye esta Sala de Decisión, que el titulo base de recaudo lo constituye la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, en la cual se condenó únicamente al pago de la pensión plena de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2008, en una cuantía de $3.370.181, en trece mesadas anuales, sin que en ningún momento haya condenado al pago de la indexación. Por tal manera, al manifestar la ejecutante mediante escrito del 4 de octubre de 2016, que la enditad demandada pagó las mesadas generadas entre el 3 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, adicional a que de la liquidación visible a folio 206 y 207, se evidencia que la convocada a juicio pagó la prestación desde la fecha indicada en la sentencia 03 de agosto de 2008, en la cuantía allí establecida y que asciende a la suma de $3.954.354.78, las que incluso fueron indexadas, se considera, que en nada erró el juez de primera instancia en negar el mandamiento de pago frente a esta prestación y durante los extremos indicados, pues la diferencia que pretende el actor sea pagada, lo deriva de la indexación, acreencia que no se encuentra contenida en el titulo base de recaudo.
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema, concluyó confirmar el auto apelado que había negado la indexación, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando encontró el Tribunal accionado que en la sentencia que constituyó el título base de recaudo no se encontraba contenida la indexación solicitada.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00