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STL13430-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86375 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13430-2019 Radicación 86375 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CAROLINA LÓPEZ JARAMILLO contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, JUAN PABLO LÓPEZ JARAMILLO, VIVIANA, SANTIAGO y MARTÍN LÓPEZ VELASCO y GLORIA LIDA VELASCO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2015-00074.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno obrante a folio 3. I.

ANTECEDENTES. CAROLINA LÓPEZ JARAMILLO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales consideró vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la promotora que junto con su hermano Juan Pablo López Jaramillo presentaron demanda contra Gloria Lida Velasco, Viviana, Santiago y Martín López Velasco, con el propósito de que declarara la nulidad absoluta de unos contratos de compraventa de los bienes que conforman la masa sucesoral del causante Aurelio López Burbano. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que el 27 de noviembre de 2018 emitió «sentencia anticipada» tras declarar probada la excepción de prescripción, decisión que el extremo activo apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 4 de junio de 2019 declaró desierta la alzada ante la inasistencia de los recurrentes a la audiencia de sustentación y fallo.

Sostuvo la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que «apeló un auto», por lo que el artículo 326 del Código General del Proceso «no contempla la sustentación oral en tratándose de apelación» de este tipo de proveídos. Agrega que « si fuere el caso que efectivamente se requiere la sustentación del recurso en segunda instancia, la SANCIÓN de DECLARAR DESIERTO EL RECURSO no es consecuente con la sola ausencia de la apelante quien contaría con el término de tres días para justificar su ausencia Y NO EN FORMA AUTOMATICA (sic) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se invalide lo actuado, con el fin de que se resuelva de fondo la alzada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de agosto de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, habida cuenta que la providencia apelada es una sentencia anticipada, razón por la que impartió el trámite establecido en el artículo 327 y siguiente del Código General del Proceso.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales adujo que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que la accionante censura la determinación del Tribunal. Por otra parte, se advierte que no será tenido en cuenta el escrito de contestación que presenta Jorge Olmedo Upegui Vélez, toda vez que si bien refiere que actúa como apoderado de los convocados a juicio, lo cierto es que no allega poder que lo faculte para ello, si se tiene en cuenta que dicha potestad de manera alguna la adquiere por el hecho de representarlos en aquel proceso.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2019, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado desestimó el resguardo invocado, al advertir que la providencia cuestionada no merece ningún reparo, toda vez que la hoy tutelante no compareció a la diligencia de sustentación y fallo conforme lo exige el artículo 322 del Código General del Proceso.

Igualmente, aclaró que no le asiste razón a la recurrente al señalar que apeló un auto, «pues es patente que dicha determinación corresponde en su esencia, forma y contenido a una verdadera «sentencia anticipada»» en los términos del artículo 283 ibídem. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que en el asunto no se configuró el medio extintivo en comento, pues considera que el término establecido para ello inició a partir de la muerte del causante –junio de 2011-, fecha en la que los demandantes adquirieron legitimación en la causa para adelantar el mencionado proceso.

Así mismo, manifestó que «la sentencia anticipada proferida a partir de salir avante la excepción de prescripción, se aparta de las sentencias proferidas en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia en torno a la recomposición de patrimonios entre herederos por vía de acciones de nulidad y simulación». Añade que el despacho de conocimiento «violo (sic) la ley sustancial (…) cuando indicó que la demanda no había sido notificada dentro del año siguiente a la admisión», pues asegura que aquellas misivas no fueron comunicadas oportunamente por circunstancias atribuibles al juzgado y al apoderado de los demandados.

Por otra parte, manifestó que la referida «sentencia anticipada (…) está cimentada en un error improcedendo porque la sentencia anticipada proviene del auto que declaró probada la excepción y como auto tenía que seguir los pasos de la apelación de autos, según las voces del artículo 326 del Código General del Proceso». Conforme lo expuesto, reitera su pretensión inicial y, a su vez, pide que se declare la nulidad de la «sentencia anticipada» que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y se invalide todo lo actuado al interior del proceso «porque no se vinculó al sr. LUIS JOSE (sic) ALVAREZ (sic), quien ocupa» uno de los inmuebles objeto del litigio; asimismo, solicitó compulsar copias con el fin de que investigue las conductas desplegadas por el a quo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que la impugnación se centrará en la armonía que guardaron los hechos y las pretensiones iniciales, si se tiene en cuenta que en el líbelo introductor solo se controvirtió la naturaleza de la providencia apelada y la decisión del ad quem de declarar desierta la alzada.

Ello, por cuanto no es admisible que la promotora, a través de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, pretenda adicionar pretensiones tales como que: i) se declare la nulidad de la «sentencia anticipada» que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y se invalide todo lo actuado al interior del proceso «porque no se vinculó al sr. LUIS JOSE (sic) ALVAREZ (sic), quien ocupa» uno de los inmuebles objeto del litigio y, ii) se compulsen copias con el fin de que se investigue las conductas desplegadas por el a quo, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de su contraparte en la presente acción. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el proveído de 4 de junio de 2019, mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la hoy tutelante, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Como cuestión preliminar, es preciso indicar que no le asiste razón a la recurrente cuando refiere que el proveído apelado es un auto, pues tal y como lo señaló el Colegiado que conoció este asunto constitucional en primer grado, el juez debe, en cualquier estado del proceso, dictar « sentencia anticipada» cuando encuentre demostrada la «prescripción extintiva», conforme se advierte del tenor literal del numeral 3.º del artículo 278 del Código General del Proceso, disposición que en modo alguno hace alusión a que aquella decisión corresponda a un auto.

Precisado lo anterior, resulta menester recordar que el debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe a la búsqueda de que los procedimientos judiciales y administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada entre otras, en sentencia CSJ STL9709-2019, esta Magistratura sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De ahí que revisadas las documentales aportadas, advierte la Sala la procedencia del amparo invocado, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, lo que impone la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, debido a que esta Corporación en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018 y CSJ STL9709-2019, en las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, pues ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal y como ocurrió en el sub judice.

Así lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…).

En ese orden, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse de manera oral y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración. Hechas las anteriores precisiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia emitida en primera instancia por la homóloga Civil y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carolina López Jaramillo y, en consecuencia, dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la «sentencia anticipada» de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una determinación de reemplazo en la que estudie y resuelva la alzada en comento.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carolina López Jaramillo. TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la «sentencia anticipada» del a quo.

CUARTO. - ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en la que estudie y resuelva el recurso de apelación impetrado contra la «sentencia anticipada» de primer grado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. QUINTO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

SEXTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Tutela Sala Laboral Radicación n. º86375 El suscrito magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente caso por encontrarse dentro de la causal 6ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

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