CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13430-2015 Radicación n.° 41288 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el representante legal de la empresa FALLO Y DELGADILLO & CÍA. LTDA., en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES FALLO Y DELGADILLO & CÍA. LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «patrimonio» y «protección del estado» en conexidad a la buena fe y a la dignidad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió el accionante, que finalizado el trámite de segunda instancia del proceso que en su contra promovió el señor Marco Antonio Benavides Garzón, interpuso recurso extraordinario de casación el cual concedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió por incumplimiento de los requisitos de procedencia, por auto de 27 de mayo de 2014.
Arguyó, que con la inadmisión del recurso, la accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión del recurso extraordinario de casación, pues, pese a haber solicitado las copias del expediente, previo pago de las mismas, acto que reposa en el libro «“control de copias – Junio de 2012” del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA CIVIL, folio ANOTACIÓN 10934 del 12-02-2014 copias proceso 2010-238; y anotación 1066 del 16-01-204 copias simples proceso 2010-238 (…)» y que demuestra que sí se pagó en tiempo hábil conforme a lo estipulado en el art. 371 de C.P.C., la accionada decidió dar por probado el no pago de copias del expediente, siendo ello, contrario a la realidad procesal y a las actuaciones del Tribunal, que en observancia del cumplimiento de los requisitos de ley, decidió conceder el recurso.
Refirió, que tal decisión tuvo su fundamento en que dentro de la providencia que concedió el recurso no se hizo alusión al pago de copias, pero a su vez indicó, que ello no implica que no se hayan cancelado y en razón de ello, instó al despacho para revisar las hojas del libro de copias del Tribunal a fin de que se verificara el cumplimiento de tal requisito.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y en virtud de ello, que se ordene a la accionada, revocar todas las actuaciones por las cuales inadmite el recurso extraordinario de casación y en consecuencia, proferir auto admisorio de su recurso. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En el caso objeto de estudio, esta Sala no encuentra configurada la violación del derecho al debido proceso, del que naturalmente también son titulares las personas jurídicas que actúan en juicio, porque en el mismo escrito petitorio se detallan todas las actuaciones procesales surtidas en el trámite de las instancias, en las que participó activamente la accionante en el proceso ordinario formulando excepciones, solicitando y controvirtiendo pruebas, presentando alegaciones e interponiendo recursos, por lo que se concluye que no se desconocieron garantías procesales.
Ahora bien, en el presento asunto la controversia suscitada gira alrededor de las copias que debieron expedirse para el cumplimiento del fallo impugnado, y las cuales son requisito para la admisión del recurso extraordinario de casación, al ser inadmitido, lo cual es la inconformidad del accionante, vale decirse que dentro del proceso ordinario se cumplieron a cabalidad todas las etapas procesales, y así mismo en el recurso extraordinario, por cuanto, ante el auto de fecha 27 de mayo de 2014, por el cual se inadmitió, el tutelante interpuso recurso de reposición, fue allí donde aporto las copias, lo cual no era admisible por cuanto, tuvo el termino para hacerlo y no lo hizo.
Por tal razón, no puede pretender el peticionario, hacerlo en este escenario más aun cuando se observa que en el expediente, no se vislumbra prueba en contrario, que evidencie que las copias fueron solicitadas o así constancia secretarial en torno al pago de las copias o de su expedición, razones suficientes para determinar que no hubo tal violación. Recuérdese que la acción constitucional no es el escenario propicio para rebatir decisiones que como las analizadas, estuvieron investidas de publicidad y contradicción, justamente como garantía del debido proceso y dentro de él del derecho de defensa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7