CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1343-2016 Radicación 64047 Acta n° 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE EMIRO CASTILLO MIELES, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ DAYLE MURILLO PALACIOS, MARÍN MOSQUERA IBARGUEN, HEILER MURILLO PACHECO, FRANKLIN MURILLO PALACIOS, JUAN ANTONIO PEREA y LUZ DARIEL RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES JORGE EMIRO CASTILLO MIELES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el promotor que José Dayle Murillo Palacios, Marín Mosquera Ibarguen, Heiler Murillo Pacheco, Franklin Murillo Palacios, Juan Antonio Perea y Luz Dariel Ramírez interpusieron, por separado, demandas laborales de única instancia en su contra y la de Norteamérica S.A.S., con el fin de que le fueran canceladas acreencias laborales e indemnizaciones.
Adujo que tales demandas las conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, quien luego de acumularlas, profirió fallo en su contra el 15 de septiembre de 2015, en el que le condenó a pagar prestaciones « que están por fuera de la obligación legal », a la indemnización moratoria y a la de despido injusto. Cuestionó lo resuelto por la agencia judicial, pues aduce que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, las pruebas recaudadas en el proceso, el interrogatorio de parte y, tampoco tuvo en consideración que Marín Mosquera Ibarguen, Heiler Murillo Pacheco, José Dayler Murillo Palacios y Franklyn Murillo Palacios iniciaron labores el 8 de enero de 2015, mientras que Luis Dariel Ramírez y Juan Antonio Perea lo hicieron el 22 de noviembre de 2014, de donde debió inferir que el despido aconteció durante el período de prueba, pues el retiro de los trabajadores aconteció el 4 de febrero de 2015.
Sostuvo que « al consistir en un contrato laboral a término indefinido, se aplica el período de prueba, de conformidad con el artículo 76 y 77 del Código Sustantivo del Trabajo y de La Seguridad Social, así entonces pese a que el contrato fue verbal, lo servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo», por lo que erró el juez al reconocer la indemnización por despido injusto y la moratoria.
Manifestó que le pagó todas las acreencias laborales a los trabajadores al momento de su retiro, pero que el juez accionado « consideró que la fecha de autenticación de las copias que se aportaron al proceso fue la fecha de liquidación de los trabajadores, situación en la que también faltó análisis de principio a fin de dicha prueba», con lo cual, el Juzgado convocado no sólo incurrió en un defecto fáctico, sino también en uno de tipo sustancial, al no tener en cuenta las normas que regulan la terminación de los contratos laborales en períodos de prueba.
Acudió entonces, al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso laboral de única instancia 2015 – 174. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó al trámite a las demás partes en el proceso ordinario que genera la queja constitucional, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido para el traslado los convocados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para el efecto, sostuvo que no puede pretenderse que en sede de tutela se acoja su postura, por encima del criterio plasmado en la sentencia cuestionada. Expuso la Sala a quo que no se demostró la trasgresión que denuncia el convocante, ya que «en lo referente al periodo de prueba está definido por las normas legales indicando expresamente que debe estar pactado por escrito (Artículo 77 C.S.T.) y en este caso las partes son coincidentes en aceptar el contrato verbal.
En lo que refiere a la fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales y que le mereció la imposición de la sanción moratoria, esta judicatura no observa ningún elemento de juicio que obligue a considerar roto el equilibrio procesal pues si se observa, los documentos que se hacen valer como constancia de pago no tienen fecha de elaboración y para el caso de los señores Luis Dariel Ramírez y Juan Antonio Perea no existe prueba de que se les haya informado a (sic) sobre la consignación, y en este caso le incumbía a la parte resistente en el proceso ordinario no solo demostrar el pago sino la fecha en que operó».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna a través de escrito visible a folios 82 a 84, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial y enfatizó en que el Juzgado accionado «concluyó una misma indemnización y liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, desconociendo los extremos temporales de los contratos laborales de los mismos».
Arguyó que ante la flagrante vulneración de sus derechos y como quiera que contra la decisión cuestionada no cabe recurso alguno, el juez constitucional debe intervenir. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado Laboral del Circuito de Bello al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la procedencia de la indemnización moratoria y la generada en el despido injusto, cuando en realidad el despido aconteció durante el período de prueba.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el juzgador, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 2015 al 8 de febrero de dicho año, exceptuando los casos de Luis Dariel Ramírez y Juan Antonio Perea quienes iniciaron labores el 22 de noviembre de 2014 al 4 de febrero de 2015, no obstante, descartó que la relación laboral fuera con JCM S.A.S. toda vez que Jorge Castillo Mieles habría omitido comunicar su calidad de representante legal de la misma y, a efectos de proceder a reconocer la indemnización por despido injusto, manifestó que la terminación fue intempestiva y que el demandado habría omitido comunicar las razones de la terminación unilateral: Se evidencia con la prueba testimonial que los demandantes fueron despedidos ilegal e injustamente el día 4 de febrero de 2015, cuando no se les permitió el ingreso a su sitio de trabajo, se les violentó el debido proceso que para la terminación de sus contratos de trabajo no fueron escuchados de manera previa por el empleador, es que ni siquiera fueron informados sobre las razones o causas que tenía el empleador para finiquitar sus contratos de trabajo sin que se pueda olvidar que el día anterior según lo dicho por el demandado Jorge Castillo en el interrogatorio de parte, los actores reclamaron sobre un mayor valor la cantidad de obra realizada, por cuanto las excavaciones de las pilas ya no se haría en tierra sino que la misma se haría en roca, precisando este hecho como causa de terminación del contrato de trabajo.
En lo referente a la indemnización moratoria el Juzgado encausado se basó en las siguientes razones, para concederla: En lo que respecta a la sanción moratoria el despacho en este caso condenará teniendo en cuenta que no solo en el aspecto objetivo se acreditó el incumplimiento del pago puntual de las prestaciones sociales, sino que además no encuentra este despacho ninguna justificación en la demora que tuvo el empleador para pagar de manera oportuna las acreencias laborales, más si se tiene en cuenta lo intempestivo de la terminación del contrato de trabajo, que hacía más imperioso el pago oportuno de las prestaciones sociales, repárese como las prestaciones sociales solo fueron pagadas a los trabajadores casi tres meses después de terminada la relación contractual laboral y cuando ya estaba notificada la demanda.
Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez sí tuvo en cuenta las pruebas que fueron aportadas, que lo llevaron a deducir acerca de la existencia de una injusta terminación de contrato y la mora del empleador, sin que en estos momentos pueda alegar la terminación de los contratos en período de prueba, toda vez que en el momento procesal ninguna excepción interpuso en tal sentido, lo que relevó al juzgador de su estudio.
De ahí, que no avizora esta Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en él. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11