CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1343-2014 Radicación N° 52013 Acta N°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE LADRILLO Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN -ANALFALCO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, ambos de la misma ciudad, y la INSPECCIÓN DIECINUEVE A DISTRITAL DE POLICÍA, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Que el señor Gilberto Quintero González promovió proceso ejecutivo singular contra Miguel Ángel Pimentel Parra, ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, a fin de que este le cancelara las sumas de dinero contenidas en una letra de cambio. Que dentro de dicho proceso, en proveído de 16 de junio de 2000, se decretó el embargo y secuestro del lote de terreno No. 5 Carretera el Mochuelo No. 81a-57 de la ciudad de Bogotá, para lo cual se comisionó al inspector de policía de la zona.
Que el 17 de diciembre de 2008, el comisionado, efectuó el secuestro del inmueble objeto de la medida cautelar, diligencia en la que la señora María Betulia Camacho de Pimentel, en calidad de arrendataria de la sociedad accionante, se opuso a la aprensión del predio, oposición que fue rechazada por la Inspectora, tras considerar que «como la medida persigue con los terrenos, que están embargados, independientemente (sic) de la destinación comercial y ante la expresión de quien atiende la diligencia que tiene un contrato de concesión minera, no existe un nexo de causalidad que impida decretar aclaro declarar el secuestro del inmueble.» Que el 5 de febrero de 2009, la accionante formuló incidente de levantamiento de medidas preventivas, por cuanto en relación a la propiedad objeto de estas, la compañía tenía un título minero de explotación, en virtud del cual le cancelaba regalías al Estado.
Que mediante providencia del 14 de enero de 2010, el juez de conocimiento, resolvió negar la solicitud de cancelación de las medidas cautelares, porque la asociación incidentante no ostentaba la posesión del bien, sino que únicamente contaba con una licencia para la explotación técnica de un yacimiento de arcilla, situación que no era suficiente para conceder sus pretensiones.
Que inconforme la tutelante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Que el 28 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del a-quo, para lo cual argumentó que el « el hecho que ANAFALCO cumpla con las disposiciones de la CAR y de INGEOMINAS y que sea titular de la concesión minera sobre los predios en que se ubica el que es materia de medida cautelar en este asunto, per se, no la identifica como poseedora del raíz, ya que, el contrato de concesión sólo da derecho al concesionario de explotación y apropiación del mineral que se encuentre en la zona identificada en el contrato por tiempo estipulado en el mismo.» Que el 8 de marzo de 2012, se realizó el remate del lote, adjudicándose al señor Samuel Vargas Bulla, venta que se aprobó en auto de 3 de mayo de 2012, ordenándose, también al secuestre realizar la entrega al comprador.
Que se comisionó a la inspección de policía de la zona respectiva para hacer la entrega del inmueble. Que el 18 de julio de 2013, la apoderada de Anafalco, solicitó la suspensión de la diligencia de entrega; pero en proveído de 28 de agosto de 2013, se denegó la petición, tras considerar que los posibles derechos que dicha asociación argumentaba «fueron objeto de discusión en el trámite de oposición a la diligencia de secuestro que fue desatada de manera desfavorable mediante decisión de 14 de enero de 2010, confirmado por el honorable Tribunal Superior de Bogotá mediante determinación emitida el 28 de abril de 2010.» Aunado, a que «el legislador estableció como improcedente cualquier tipo de oposición a la entrega del bien al rematante según prevé el artículo 531 del C.P.C., lo es más las peticiones encaminadas a suspender el inicio de la diligencia.» Finalmente, el 5 de septiembre de 2013, la autoridad comisionada llevó a cabo la mencionada entrega, no obstante, en dicha oportunidad de nuevo la acá reclamante se opuso, bajo el mismo argumento que expuso en la diligencia de secuestro, la cual fue rechazada por ser un punto ya resuelto dentro del proceso, sin embargo por la complejidad del trámite se suspendió la diligencia. Sostiene la tutelante que las autoridades accionadas vulneran los derechos invocados, al insistir en la entrega del inmueble, desconociendo el título minero que ostenta y el cual prevalece, pues está amparado en una norma superior a la civil, que tiene dispuesto « que las minas yacentes en el suelo o subsuelo minero son de propiedad del Estado y su explotación es a través de una concesión minera y que las regalías van directamente al Estado.
Ley 685 de 2001.» Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la entrega y su desalojo de un predio del cual ostenta título minero que es de utilidad pública e interés social. Que, en consecuencia, se declare que « la norma de derecho MINERO, prima sobre la norma civil, por ser norma constitucional»; y además, se respete por parte del rematante del bien inmueble « la correspondiente servidumbre forzosa y legal cuya fijación para la caución se ha impetrado ante la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades accionadas, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor Dentro del término, el Juzgado 39 Civil del Circuito señaló que se atenía a los argumentos expuestos en cada una de las providencias proferidas por ese Despacho y que se censuraba la parte actora.
Por su parte, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no han incurrido en acción u omisión capaz de vulnerar las garantías supralegales de la accionante. Igualmente, la Secretaría Distrital de Gobierno -Inspección 19 A Distrital de Policía, manifestó que no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental, puesto que el procedimiento administrativo se surtió conforme a derecho, que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa y la acción no fue propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que tampoco se observa que se presente.
Finalmente intervino la Empresa Ladrilleras Las Canteras S.A., quien celebró contrato de explotación con la tutelante, adhiriéndose a las pretensiones de la acción. Con fallo de tutela del 28 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el caso que se examina, es claro que en relación a los autos que negaron la oposición (incidente del desembargo), el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado de la inmediatez; que al margen de lo expuesto, se encuentra que las determinaciones proferidas por el Tribunal y por el Juzgado 39 del Circuito de Bogotá, relacionadas a acceder al levantamiento del embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble, no pueden calificarse de arbitrarías, pues corresponden a una legítima interpretación de la normatívidad, y no se avizoran vulneradoras de los derechos fundamentales del actor.
Consideró que la protección reclamada no puede dispensarse, pues es claro que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
Que, en cuanto a la determinación de no aceptar oposición en la última diligencia o la suspensión de la misma, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el cumplimiento de la orden judicial de entrega del inmueble adjudicado al rematante, encuentra respaldo en el artículo 531 del ordenamiento adjetivo.
Que adicionalmente cabe advertir, que a partir del perfeccionamiento de la medida cautelar, el bien queda sustraído del tráfico comercial, y bajo la administración del secuestre, circunstancia que impide a la accionante ejercer los derechos que dice detentar sobre el inmueble, desde una época posterior a su aprehensión material.' III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que no es objeto de discusión el reconocimiento del derecho de propiedad que adquirió el remantante sobre el lote, donde se viene desarrollando con antelación la actividad minera.
Que las inconformidades se centraron en las medidas de desalojo que los jueces ordenaron sin tener en cuenta los derechos mineros especiales que previamente han sido adquiridos y reconocidos, los cuales se encuentran amparados en el contrato de concesión y licencia ambiental. A continuación cita extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se trata el régimen de la propiedad de los recursos mineros y del contrato de concesión que considera sirven de ilustración al presente caso.
Que de los extractos jurisprudenciales se puede ver que la accionante cuenta con un derecho adquirido, cuyas labores en desarrollo del artículo 58 C.N. han sido declaradas de utilidad pública e interés social en todas sus ramas y fases. Agregó que el derecho a la propiedad privada que tiene el actual propietario del lote adquirido por vía de remate, es de interés particular, y su interés no es un derecho absoluto, el cuál esta llamado a ceder a la prevalencia del interés publico o social que representa el título minero de Analfalco, en calidad de concesionaria del Estado Colombiano. Que la ley minera es una norma especial y de aplicación preferente frente a disposiciones civiles y comerciales.
Sostiene que en el fallo de tutela de primera instancia no se alcanzó a vislumbrar que el interés no es desacatar la orden judicial de entrega del lote ni de apropiarse de este de manera irregular, sino de imponer al nuevo propietario el derecho de servidumbre minera para continuar ejerciendo la explotación minera y evitar así la orden de desalojo de todos los elementos que conforman la empresa “Ladrillera las Canteras S.A.”, empresa que fue vinculada a este proceso (asociada de ANAFALCO) y cuyo derecho a la ocupación había sido acordada con el propietario anterior del lote.
Que tampoco tuvo en consideración la Sala para resolver que la Alcaldía Local de la Ciudad de Bolívar, fijó una caución a favor del propietario del lote el señor Samuel Vargas Bulla, por concepto de servidumbre minera. Que entre las obligaciones que tiene un propietario u ocupante del predio que con antelación su lote viene siendo ocupado por una industria minera, es de solicitar ante la Alcaldía correspondiente que fije una caución previo avaluó por un perito; que en el evento en que el propietario u ocupante del inmueble no haya demostrado interés en solicitar que el Alcalde le fije una caución por ocupación del predio, el concesionario minero, tiene derecho como es el caso a imponer servidumbres mineras las cuales son legales o forzosas, esto es significa que es un gravamen impuesto por la misma ley, por tanto es innecesario la expedición de un acto administrativo o de una sentencia judicial que la otorgue.
Asegura que se desconocen las graves consecuencias en el evento en que se tenga que desalojar todos los elementos que conforman esta industria, lo cual lleva a graves perjuicios sociales y económicos para los concesionarios y sus trabajadores. Respecto de las consideraciones del fallo sobre la inmediatez señaló que la acción se impetró en consideración a la magnitud de las acciones a desplegar en cumplimiento de las cautelares proferidas en los autos del 14 de enero de 2010 y 28 de abril de 2013, las cuales se pretendían realizar en diligencia del día 5 de septiembre de 2013.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso en estudio, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 14 de enero y el 28 de abril de 2010 mediante las cuales se negó la solicitud de cancelación de las medidas cautelares, mientras que la acción de amparo fue radicada hasta el 1 de noviembre de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado ampliamente como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Con todo es preciso señalar que al revisar estas providencias, no se advierten que se sean caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustendas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, artículo 762 del Código Civil, y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Así como tampoco se advierte yerro alguno con la decisión que negó la oposición a la entrega, porque esta encuentra apoyo en el artículo 531 del C.P.C. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Sin que se advierta vulneración alguna respecto de la razón alegada por la accionante con relación de que al momento de decidir se debió tener en cuenta la prevalencia de la legislación minera, ya que el mismo Código de Minas, Ley 685 de 2001 en su artículo 28 estableció que « TÍTULOS DE PROPIEDAD PRIVADA. La cesión a cualquier título y causa y la transmisión por causa de muerte, de la propiedad privada sobre las minas, así como la constitución de gravámenes sobre las mismas, se regirán por las disposiciones civiles y comerciales.
Adicionalmente se deberán inscribir en el Registro Minero.» (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, si en últimas, lo que pretende la accionante es imponer al nuevo propietario el derecho de servidumbre minera para continuar ejerciendo el derecho a la explotación minera, para ello cuenta con otros mecanismos de defensa establecidos para tal fin, entre otros, si bien las servidumbres mineras son forzosas o legales, lo cierto es que ante la renuencia por parte del propietario del predio, puede exigir la servidumbre por vía judicial para que se le imponga coactivamente, a través de un proceso abreviado, como lo explica el Ministerio de Minas y Energía, en concepto de fecha 3 de julio de 2009 rad. 2009030567.
De otra parte, es de advertir que el amparo no se propuso por la parte actora como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que tampoco logró demostrar. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, señalando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE LADRILLO Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN -ANALFALCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, ambos de la misma ciudad, y la INSPECCIÓN DIECINUEVE A DISTRITAL DE POLICÍA, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17