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STL13429-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 994 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68859 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13429-2016 Radicación n.° 68859 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante EMMA CUADRADO TRILLOS frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP), trámite al que fue vinculado el CONSORCIO FOPEP 2015 integrado por las fiduciarias BANCOLOMBIA S. A. y LA PREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES La accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. Relata que el consorcio Fopep le paga una pensión de vejez en cuantía de $824.901; que el Fondo ha venido descontando de su pensión una suma superior al 50% de la mesada, pues recibe un neto de $362.951, que además de ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, y que en reiteradas ocasiones ha radicado quejas, vía telefónica, ante el Fopep solicitando que se mantenga el monto de su pensión en un salario mínimo legal mensual vigente, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Fopep que «suspenda los descuentos hasta la suma de 50% de su pensión por ello se limiten todos los descuentos que excedan el salario mínimo legal vigente». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Gerente General del Consorcio Fopep 2015 manifestó que a través de las dos fiduciarias que lo conforman, Bancolombia S. A. y La Previsora S. A., fue encargado de administrar el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (FOPEP); que no tiene competencia para la expedición de actos administrativos relacionados con la liquidación y reajuste de pensiones, reporte en nómina y suspensión o reincorporación de pensionados, pues tales funciones están en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP); que en todo caso, al revisar la base de datos que administra el consorcio se pudo verificar que la señora Emma Cuadrado Trillos se encuentra incluida en la nómina de pensiones del Fopep desde marzo de 2013, fecha desde la cual se ha pagado oportunamente la mesada; que el 22 de enero y 29 de julio de este año, la señora requirió al consorcio mediante correo electrónico, para que le informara sobre los embargos y descuentos que se realizan a la mesada pensional, ante lo cual se dio respuesta por el mismo medio, tal como se acredita con los soportes adjuntos, por lo que no se ha vulnerado el derecho de petición. En cuanto a los descuentos que pesan sobre la pensión, precisó que la accionante tiene tres embargos ordenados vía judicial los cuales se aplican hasta el 50% del valor de la mesada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 994 de 2003, para lo cual aclaró que el 50% se calcula una vez se efectúa el respectivo descuento a salud, «es decir, el valor neto, diferente al valor bruto al cual hace referencia la accionante».

Al realizar los respectivos cálculos, se tiene que la señora Cuadrado percibe actualmente una pensión de $824.901, menos el descuento a salud $99.000, arroja un valor neto de $725.901 sobre el cual se descuenta $145.180 a órdenes del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería y $217.770 a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, para un total de $362.951.13 que corresponde al 50% de la mesada, sumado a que la actora tiene vigente otros descuentos por concepto de libranzas a favor de la cooperativa Cooprocar los cuales se aplican a las mesadas adicionales, conforme lo autorizó el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 2 de abril de 2014.

El Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, por no acreditarse vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental, para lo cual señaló que conforme a la jurisprudencia constitucional «el máximo permitido para efectuar descuentos es el 50% cuando se trate de embargos por deudas con cooperativas», y que de acuerdo a lo acreditado en el proceso, la accionante «luego del descuento efectuado a salud, queda con una mesada neta de $725.901, de la cual se hace un descuento por orden judicial por valor de $362.950, percibiendo como mesada final un valor de $362.950», por lo que concluyó que el Consorcio Fopep 2015, «respetó las reglas fijadas por la Corte Constitucional relativas a los descuentos».

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. CONSIDERACIONES En este asunto, la accionante pide que se ordene a la accionada adoptar las medidas pertinentes para que los descuentos que se deben efectuar a su mesada pensional no la reduzcan a menos de un salario mínimo legal mensual vigente. De conformidad con los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, los jueces están facultados para ordenar como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador.

Esto sucede cuando una persona se convierte en deudor moroso de un tercero, quien a su vez tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez que ordene el embargo de una parte del salario. De ese modo, el juez oficiará al empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado. No obstante, el estatuto del trabajo también consagra los límites del embargo al salario de un trabajador.

Así, el artículo 154 establece la regla general según la cual no es embargable el salario mínimo legal o convencional; por su parte, el artículo 155 indica que los jueces solo pueden embargar el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte. Lo anterior indica que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede, pues solo la quinta parte es cautelable.

Pese a ello, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos. Para esos casos, el artículo 156 consagra que «todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”».

Ahora bien, respecto de los descuentos permitidos a las pensiones, el ordenamiento jurídico establece una serie de medidas protectoras tales como la obligación al pago oportuno, el reajuste periódico de las mismas, su inembargabilidad, entre otras. Todas ellas, motivadas en el querer expreso del legislador de la conservación del poder adquisitivo de quien haya alcanzado el derecho a obtener una pensión, y con el fin de asegurar una subsistencia digna para él y su familia.

Fue así que la Ley 100 de 1993 en su artículo 134, numeral 5°, establece la inembargabilidad de las pensiones reconocidas por la ley, salvo que se trate de embargos por prestaciones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, pues en tales eventos el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mesada pensional neta[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1 del Decreto 994 de 2003 que modificó el artículo 3 del Decreto 1073 de 2002.] De lo expuesto, surge la regla jurídica, según la cual, toda clase de salario, incluso el salario mínimo, puede ser embargado hasta en un 50%, siempre y cuando la obligación surja con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional T-864 de 2014.] En el presente caso, del examen de la documental allegada puede colegirse que el Fopep ha realizado los descuentos con ocasión de las órdenes expedidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Montería y Segundo Promiscuo Municipal de Cereté y para cubrir las obligaciones que la accionante adquirió en favor de las cooperativas Cooagrodescor y Coonalbos, sin que tales descuentos excedan el 50% del valor de la pensión, pues una vez efectuado el respectivo descuento a salud recibe la suma de $725.901,13 de la que se deduce los dos embargos judiciales por valor total de $362.950 que equivale al 50% de la mesada neta (folios 25 a 29).

Así las cosas, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues aun cuando la peticionaria por los descuentos recibe una pensión neta inferior al salario mínimo legal, la entidad accionada sí está garantizado el tope máximo legal correspondiente, que puede ser hasta el 50% de la mesada pensional. Adicionalmente, es menester recordar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que proceda a reducir el valor de los embargos dispuestos por la respetiva autoridad judicial, pues ello implicaría desconocer el derecho legítimo de los acreedores a obtener el pago de sus créditos, así como soslayar el pronunciamiento que en ese sentido profirió el juez natural, sumado a que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin, como es el de solicitar a los jueces correspondientes el reajuste de los embargos ordenados.

Al punto, vale destacar que en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios eficaces donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues lo contrario sería tanto como desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, y por demás socavar las competencias asignadas al juez ordinario.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9