CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 64468 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13427-2021 Radicado n.° 64468 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que GUSTAVO CORTÉS CORTÉS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para respaldar su solicitud, aduce que Porvenir S.A. promovió en su contra demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de aportes a pensión de seis de sus trabajadores: Carlos Arturo Cortés, Elsy Ruiz Pacheco, Nubia Esperanza Rodríguez Aponte, Marlene Zahir Herrera Campos, Sandra Liliana González Ortiz y William Pulido Cardozo.
Expone que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró orden de pago en su contra y mediante providencia de 9 de noviembre de 2020: (i) ordenó seguir adelante la ejecución únicamente frente a los aportes de Carlos Arturo Cortés que se causaron desde marzo de 2007 hasta septiembre de 2010, con los intereses respectivos y (ii) declaró probado el pago total de la obligación respecto a las cinco personas restantes.
Refiere que ambas partes apelaron la anterior decisión y a través de fallo de 19 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción de prescripción frente a los aportes de Carlos Arturo Cortés y continuó la orden de apremio respecto a los aportes de Elsy Ruiz Pacheco, Nubia Esperanza Rodríguez Aponte, Marlene Zahir Herrera Campos, Sandra Liliana González Ortiz y William Pulido Cardozo por los períodos de diciembre de 1999 y agosto de 2000.
Indica que solicitó la «adición, complementación, aclaración y/o corrección» de la sentencia bajo el argumento que el expediente digitalizado no coincide totalmente con el expediente físico en el que obraban las pruebas del pago de los aportes; no obstante, el Tribunal negó tal solicitud mediante auto de 7 de mayo de 2021. Manifiesta que solicitó al Juez de conocimiento el acceso al expediente digital y en mayo de 2021 requirió que se escanearan nuevamente los folios en los que obran las pruebas del pago de los aportes en controversia.
Agrega que el a quo accedió a su solicitud y el 21 de mayo de 2021 el remitió al Tribunal el expediente digitalizado nuevamente. Explica que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Colegiado de instancia convocado lo negó por medio de auto de 16 de junio de 2021 por ser improcedente en los procesos ejecutivos laborales.
Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) los documentos que aportó prueban de manera evidente que pagó los aportes a pensión de los trabajadores correspondientes a los periodos de diciembre de 1999 y agosto de 2000 y (ii) el expediente que se remitió al Tribunal no se digitalizó correctamente, de modo que no se le debe trasladar las consecuencias de tal equivocación. Agrega que el razonamiento que hizo el Tribunal para no tener acreditado el pago de los aportes de agosto de 2000 es subjetivo, al punto que puso en duda si el número que registraba el documento era un 8 o 6.
Asimismo, advirtió que en todo caso debió declarar la prescripción de la obligación bajo el mismo argumento que expuso respecto a los aportes del trabajador Cortés. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico la providencia de 19 de marzo de 2021 y que se ordene proferir una nueva decisión conforme a lo expuesto.
El convocante presentó la acción de tutela el 17 de septiembre de 2021 y se admitió mediante auto de 22 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia del expediente en controversia. Asimismo, el representante legal de Porvenir S.A. indicó que no ha transgredido las garantías superiores del actor y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que algunos de estos ocurren cuando se verifica que el juez omite ejercer sus facultades como director del proceso para corregir irregularidades que las partes le han puesto en conocimiento.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2021. Puntualmente, el actor aduce que dicha decisión se fundamentó en un expediente que no se digitalizó correctamente, por tanto, la prueba de los pagos que realizó no pudo apreciarse en debida forma.
Al respecto, lo primero que se aprecia es que el instrumento de resguardo constitucional cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que: (i) la acción de tutela se interpuso menos de seis (6) meses después de la expedición de la providencia que se censura y (ii) contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo no proceden recursos.
Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión en controversia con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si (i) se probó el pago de los aportes de Elsy Ruiz Pacheco, Nubia Esperanza Rodríguez Aponte, Marlen Zahir Herrera Campos, Sandra Liliana González Ortiz y William Pulido Cardozo y si (ii) en el caso de Carlos Arturo Cortés operó el fenómeno de la prescripción. A continuación, analizó la planilla de aportes que el demandado realizó en diciembre de 1999 y precisó que «esta no contiene el sello o timbre del banco que dé cuenta de su pago».
Asimismo, respecto al periodo de agosto de 2000, indicó que «la fotocopia muestra una imagen distorsionada», pero al comparar los trazos «se trata del número 6 y no 8», por lo que corresponde al pago del mes de junio y no de agosto. En esa dirección, advirtió que sería del caso acudir al artículo 1628 del Código Civil según el cual se presume el pago de un período si se prueba que se sufragaron los tres periodos siguientes, de no ser porque tampoco se acreditaron.
Por otra parte, señaló que los aportes a pensión que los empleadores deben pagar a las administradoras de fondos de pensiones prescriben porque la ley establece términos y procedimientos específicos para su constitución en mora y posterior cobro. Igualmente, señaló que el término de prescripción es de 5 años por su carácter parafiscal conforme al estatuto tributario.
En respaldo citó la sentencia CSJ STL3380-2020. Sobre el particular, advirtió que tal fenómeno extintivo operó en el caso de Carlos Arturo Cortés, toda vez que entre el último período de cotización -septiembre de 2010- y el requerimiento de cobro -13 de marzo de 2019-, han transcurrido más de 5 años. Conforme lo anterior, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción frente a los aportes de Carlos Arturo Cortés y ordenó seguir adelante la ejecución respecto a los de Elsy Ruiz Pacheco, Nubia Esperanza Rodríguez Aponte, Marlen Zahir Herrera Campos, Sandra Liliana González Ortiz y William Pulido Cardozo, por los períodos de diciembre de 1999 y agosto de 2000.
Frente a esta determinación, el accionante solicitó la «adición, complementación, aclaración y/o corrección» de la sentencia. Para tal efecto, le indicó que el expediente digitalizado no coincide totalmente con el expediente físico en el que obraban las pruebas del pago de los aportes; no obstante, el Tribunal la negó mediante auto de 7 de mayo de 2021, al considerar que se estaba debatiendo de fondo el problema jurídico que estudió y que en todo caso profirió la sentencia «con plena certeza respecto del estudio de las documentales que señala la apoderada».
Al respecto, la Sala constató a partir de las pruebas que se allegaron al trámite constitucional que para decidir la alzada el Tribunal solamente tuvo acceso a la copia digital del expediente que el a quo le remitió, en el que no se aprecian en su totalidad ni de forma clara los folios 84 y 85 (de la foliatura manual). No obstante, en la versión digital del expediente que el juez remitió al Tribunal el 21 de mayo de 2021 se aprecia claramente la existencia de una parte de los documentos que no se incluyeron en la versión inicial.
En ese contexto, se aprecia que el ad quem no tuvo acceso completo a las pruebas, pues concluyó que no se acreditó el pago de los aportes de los trabajadores en los meses de diciembre de 1999 y agosto de 2000, pese a que a folios 84 y 85 del proceso ejecutivo obran los documentos originales de (i) las planillas de liquidación de aportes y (ii) los comprobantes de consignación a pensiones de aquellos períodos.
Lo anterior cobra marcada relevancia dado que el actor informó que el expediente físico se digitalizó equivocadamente, en tanto se omitieron las pruebas que daban cuenta del pago de los aportes, sin embargo, el Tribunal pasó por alto tal advertencia y omitió tomar medidas correspondientes para solucionar tal equívoco, pese a las dudas que apreció en las fechas de los pagos.
De este modo, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues si bien en principio el Tribunal no tuvo acceso completo al expediente, lo cierto es que posteriormente el actor puso de presente tal irregularidad; sin embargo, el ad quem lo pasó por alto en franco desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, se dejará sin efecto jurídico lo actuado a partir de la providencia de 19 de marzo de 2021, únicamente en lo que concierne a la determinación relacionada con el pago de los aportes de Elsy Ruiz Pacheco, Nubia Esperanza Rodríguez Aponte, Marlen Zahir Herrera Campos, Sandra Liliana González Ortiz y William Pulido Cardozo, por los periodos de diciembre de 1999 y agosto de 2000.
En su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva decisión acorde con lo expuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2021, en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ST L 13427 - 202 1 Radica do n.° 64 468 Acta 3 7 Bogotá, D. C., veinti nueve ( 2 9 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).
La Corte decide la acción de tutela que GUSTAVO CORTÉS CORTÉS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – R eglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -.
SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13427-2021 Radicado n.° 64468 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que GUSTAVO CORTÉS CORTÉS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.