CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68821 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13427-2016 Radicación n.° 68821 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA, frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA SECCIONAL 100 y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Andes (Antioquia), trámite al que fueron vinculadas las SALAS DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 22 de mayo de 2016 fue capturado, en plena vía pública, por la Policía Nacional cuando fue exhortado para verificar antecedentes, «encontrando que era requerido por el delito de homicidio, sin que tuviera conocimiento de dicha investigación, o que se le hubiera condenado»; que la orden de captura fue proferida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el homicidio de Rafael Ángel Taborda, ocurrido el 16 de abril de 1994 en Jardín (Antioquia); que la investigación fue surtida por la Fiscalía 100 Seccional del municipio de Andes, y entre las pruebas que practicó, se encuentra el testimonio de Gerardo Emilio Álzate Ángel, quien además de inculparlo del citado injusto, dijo que vivía en la vereda La Selva del municipio de Jardín; que el 27 de mayo de 1994, se profirió orden de captura en su contra, y como no fue ubicado se ordenó el respectivo emplazamiento y el 11 de agosto de 1994 fue declarado persona ausente, con la consecuente designación de un defensor de oficio.
Que el 10 de junio de 2003, la Fiscalía cerró la instrucción sin que obre en el expediente la definición de su situación jurídica ni tampoco oficio citatorio, pese a conocerse en el plenario su domicilio; que la calificación del mérito del sumario se realizó el 22 de abril de 2005, por el delito de homicidio agravado; que el conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes, despacho que agotó sin éxito la notificación a él como procesado, pues el citador informó que no había sido posible ubicarlo con el argumento de que «hace varios años se había marchado de la población», y que por sentencia del 31 de enero de 2006, el Juzgado lo condenó a 320 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de abril de 2006.
Que el ministerio público formuló recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de esta corporación mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, resolvió de oficio casar parcialmente la providencia de segunda instancia, «exclusivamente para dejar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que deben cumplir Álvaro de Jesús Muñoz García y Martín Alirio Vergara Ceballos», quienes fueron condenados como coautores penalmente responsables del punible de homicidio agravado.
Se queja de que fue vinculado a la investigación sin que se efectuaran los trámites mínimos para asegurar su comparecencia a la misma, pues ni siquiera obran las órdenes de captura en el expediente o las actuaciones desplegadas para ubicarlo, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, por cuanto no pudo aportar pruebas ni impugnar las decisiones o «porque no una sentencia anticipada, lo que obviamente habría permitido como mínimo una sentencia muy pero muy por debajo de la actual».
Adicionalmente, el ente acusador conculcó el derecho «a un proceso rápido y con acatamiento a los términos legales», habida cuenta que no se respetaron los términos, pues entre la declaratoria de persona ausente y el cierre de la investigación transcurrieron más de 9 años, sin que exista justificación alguna por la mora judicial. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se declarara la nulidad del proceso a partir del emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, «para que así pueda rehacerse el proceso y poder actuar en ejercicio de su elemental derecho a la defensa material, y como consecuencia se ordene su libertad inmediata».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Antioquia manifestó que al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia «no se encontró causal de nulidad alguna y se dio respuesta a los argumentos de los abogados defensores impugnantes», y solicitó que se declarara improcedente la presente acción porque no es el mecanismo idóneo para logar la anulación de la actuación procesal tal como lo pretende el actor, «en atención, a que para dicho propósito la defensa técnica que seguramente lo asistió, tuvo la oportunidad procesal de interponer el recurso extraordinario de casación».
La Sala de Casación Penal de esta corporación advirtió que en el presente caso no se cumple el principio de inmediatez que rige este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, comoquiera que la petición fue promovida cerca de ocho años después de que la Corte hubiera inadmitido la demanda de casación promovida por el ministerio público respecto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y casado parcialmente de oficio la sentencia impugnada.
Que en todo caso, «en su oportunidad la Corte no advirtió ninguna falencia lesiva de las garantías fundamentales de los procesados y que, como bien es sabido, la dilación de los términos judiciales no constituye motivo invalidante alguno capaz de generar la nulidad de la actuación, máxime cuando no se indica la trascendencia de tal deficiencia y, no se arguye que dentro del proceso, se hubiere solicitado la recusación de los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso».
En sentencia del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al constatar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: (…) la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación de Penal el 2 de septiembre de 2008, mientras la presente acción se instauró el 22 de junio de 2016, luego de transcurridos más de 6 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9