Radicado n.° 64440 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13426-2021 Radicado n.° 64440 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que HERNÁN ORLANDO BOLÍVAR VARGAS instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente a través de un contrato a término fijo con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY EICE E.S.P. desde el 1.º de enero de 2004.
Agregó que en principio desempeñó funciones de profesional de la Unidad de Planeación. Posteriormente, desde el 26 de mayo de 2008 se lo reubicó en la Unidad de Control Interno con funciones de profesional y, luego, se desempeñó como profesional de la oficina de Recursos Humanos. Refiere que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y de la Construcción – SINTRAOFICOL y que, como consta en acta que se depositó el 24 de diciembre de 2020, lo eligieron presidente de la Subdirectiva de Yopal.
Señala que el 29 de diciembre de 2020 su empleadora le comunicó su traslado a la Unidad de Planeación de la misma entidad, no obstante, no solicitó de forma previa autorización a un juez del trabajo para tomar tal decisión. Indica que, por tal motivo, promovió demanda especial de fuero sindical contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY EICE E.S.P., para que se ordene su traslado o reinstalación al cargo que desempeñaba.
Expone que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de 2021 negó sus pretensiones. Manifiesta que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 11 de junio de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el alcance legal de su protección foral y pasaron por alto aplicar la interpretación más favorable de la normativa propia del asunto.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que se invocó y que como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 11 de junio de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el juez convocado remitió copia del expediente en controversia y la representante legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY EICE E.S.P. afirmó que la decisión es razonable y requirió que el instrumento de resguardo se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 11 de junio de 2021 en el trámite del proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y adujo que no era objeto de discusión la calidad de aforado del demandante. Así, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía la reinstalación del trabajador al cargo de profesional del área de recursos humanos de la empresa demandada.
En esa dirección, reseñó que la protección del fuero sindical está establecida para garantizar el derecho fundamental de libertad de asociación, a través de la prevención que determinados integrantes de asociaciones sindicales sean despedidos, desmejorados o trasladados en el ejercicio de sus actividades y en contravía de sus derechos y garantías laborales.
Del mismo modo, señaló que los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo reglamentan la forma, oportunidad y condiciones en las que es viable aplicar la estabilidad laboral en comento. Además, precisó que éstas otorgan a los jueces del trabajo la facultad de calificar la justeza de las decisiones adoptadas por el empleador, pues la garantía foral no es absoluta y es necesario que se estudie la condición particular del sindicalizado en cada caso.
Al respecto, indicó que de acuerdo con el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, la desmejora implica la existencia de condiciones diferenciales que conlleven a perder beneficios e imponer nuevas obligaciones desproporcionadas con relación al salario y desplazamiento habitual del trabajador con respecto a su domicilio. A continuación, analizó los elementos probatorios allegados al plenario y destacó que, si bien las funciones que el demandante desempeña en el área de planeación difieren con las de talento humano, lo cierto es que continúa como profesional, percibe el mismo salario y no se afectó su ubicación, pues incluso presta sus servicios trabaja «en el mismo piso que antes».
Además, constató que ambos cargos dependen directamente de la gerencia de la entidad. En este sentido, determinó que no se evidenció que el profesional de recursos humanos ejerza funciones en el ámbito directivo con poder decisivo o que le permita llevar a cabo de mejor forma su derecho sindical, inclusive, tampoco se demostró que su traslado afecte sus actividades sindicales, pues no hay registro que se hubiese negado permisos de este tipo o impedido ejercer su cargo de presidente de la organización. Por último, estimó que la existencia de procesos judiciales contra la demandada y reclamaciones ante la Dirección Territorial de Trabajo no indican, por sí mismas, alguna transgresión al derecho de asociación sindical, ni acreditan persecución contra la organización a la que pertenece.
En el anterior contexto, concluyó que los movimientos de personal no constituyen un abuso del ius variandi, sino que se deben a situaciones propias de la necesidad de avance de la empresa y del crecimiento de la planta de personal. Agregó que no podía perderse de vista que el demandante ya había prestado sus servicios en la oficina de planeación, por lo que contaba con amplia experiencia en las labores descritas.
Conforme lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13426 - 2021 Radicado n.° 64440 Acta 3 7 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que HERNÁN ORLANDO BOL Í VAR VARGAS instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -.
SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13426-2021 Radicado n.° 64440 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que HERNÁN ORLANDO BOLÍVAR VARGAS instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.