CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64436 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13425-2021 Radicado n.° 64436 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MAYAGÜEZ S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que Benjamín Montaño promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario que consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 5 de septiembre de 2019 condenó a su prohijada al pago del cálculo actuarial a favor del demandante. Señala que ambas partes apelaron la anterior decisión y por medio de auto de 4 de septiembre de 2020 el juez plural corrió traslado para alegar de conclusión. Luego, a través de fallo de 25 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, condenó a su defendida a pagar la prestación en referencia a partir de 19 de marzo de 1999 y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2015.
Menciona que formuló incidente de nulidad del auto de 4 de septiembre de 2020, en tanto se trató de una providencia que no se notificó adecuadamente, toda vez que: (i) no se publicó en el sistema de consulta de procesos y tampoco se envió a su correo electrónico, razón por la cual se enteró de la sentencia el 11 de noviembre de 2020, fecha en que se comunicó con la Secretaría del Tribunal para obtener copia digital del expediente.
Señala que el ad quem negó su solicitud de nulidad mediante providencia de 5 de agosto de 2021. Agrega que interpuso súplica con dicha determinación, pero el Tribunal la declaró improcedente por medio de auto de 17 de agosto de 2021. Insiste en que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) no envió las actuaciones a su correo electrónico, ni las registró en el sistema de consulta de procesos, pese a que otras salas del Tribunal sí lo hacen;
(ii) interpuso la alzada antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020, de modo que era necesario convocar a la audiencia que prevé el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y (iii) no le permitió acceder a la segunda instancia debido a que no le impartió trámite al recurso de súplica. Agrega que con la implementación de la virtualidad la publicación en el sistema de consulta de procesos y el envío al correo electrónico son los medios más expeditos de notificación, de modo que al no utilizarlos se le impidió interponer recurso extraordinario de casación. Asimismo, señaló que las inexactitudes en el sistema de consulta no pueden generarle consecuencias adversas como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC6687-2020.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores y que se acceda a la nulidad que solicitó a partir del auto de 4 de septiembre de 2020, inclusive. En su lugar, se ordene notificar nuevamente el auto que corre traslado para alegar de conclusión y la sentencia de segunda instancia mediante envío a su correo electrónico o, en su defecto, se señale fecha para realizar la audiencia que consagra el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La convocante presentó la acción de tutela el 13 de septiembre de 2021 y se admitió mediante auto de 22 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante tal lapso, el juez encausado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que se niegue la acción de tutela. La apoderada judicial de Benjamín Montaño afirmó que la providencia que se cuestiona es razonable y que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que algunos de estos ocurren cuando se verifica que el juez omite tramitar una etapa del procedimiento establecido legalmente (defecto procedimental por vulneración al derecho de defensa y contradicción).
En el caso que se analiza, el representante legal de la sociedad accionante acudió al amparo constitucional para que se declare la nulidad de las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 4 y 25 de septiembre de 2020 y 5 y 17 de agosto de 2021, a través de las cuales: (i) corrió traslado para alegar de conclusión, (ii) profirió sentencia de segunda instancia, (iii) negó su solicitud de nulidad y (iv) rechazó el recurso de súplica por improcedente, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que Benjamín Montaño promovió en su contra.
Por consiguiente, la Sala procede a analizar la última de las decisiones cuestionadas por cuanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se advierte que el Tribunal cuestionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. A continuación, se refirió al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que prevé que contra las providencias judiciales procede el recurso de súplica.
Agregó que, sin embargo, la interpretación armónica de dicho precepto con el 331 del Código General del Proceso establece que dicho medio de impugnación únicamente procede contra las decisiones del magistrado ponente. En ese contexto, indicó que el auto de 5 de agosto de 2021 fue un auto de Sala, por medio del cual se decidió una solicitud de nulidad.
De este modo, explicó que la súplica no procede contra dichas decisiones, según los preceptos normativos en cita y la rechazó de plano. Así las cosas, al analizar la decisión en cita, esta Corte aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, toda vez que, si bien el recurso de súplica que interpuso la hoy tutelante no era el medio idóneo de impugnación, lo cierto es que contra la decisión en controversia sí era viable tramitar recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido proceso de la tutelante, en tanto el ad quem encausado declaró improcedente la súplica, pese a que lo propio era adecuara aquel mecanismo al que era viable legalmente, esto es, el de recurso de reposición y, por esa vía, lo resolviera de fondo, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, se dejará sin efecto jurídico lo actuado a partir de la providencia de 17 de agosto de 2021 y en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva decisión acorde con lo expuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ST L 13425 - 202 1 Radica do n.° 64436 Acta 3 7 Bogotá, D. C., veinti nueve ( 2 9 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).
La Corte decide la acción de tutela que MAYAGÜEZ S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó a l JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de novie mbre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -.
SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13425-2021 Radicado n.° 64436 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MAYAGÜEZ S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.