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STL13424-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado n.° 64414 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13424-2021 Radicado n.° 64414 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LUIS EDUARDO TORRES TORRES formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social. Para respaldar su solicitud, aduce que nació el 25 de febrero de 1953 y cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez el mismo día y mes del año 2013.

Arguye que su última cotización tuvo lugar en el mes de marzo de 2013 y que, inmediatamente, formuló solicitud ante Colpensiones para que le reconociera la prestación vitalicia en comento. Explica que a través de Resolución GNR 045173 de 19 de marzo de 2013 la entidad de seguridad social le negó la pensión, pues advirtió que únicamente contaba con 927 semanas de cotización. Señala que interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo en referencia, pero Colpensiones los decidió de modo desfavorable mediante Resoluciones 39332 de 13 de febrero de 2014 y VPB 160476 de 17 de septiembre de 2014.

Manifiesta que, inconforme con los actos administrativos en cita, requirió a Colpensiones para que corrigiera su historia laboral e insistió en que se le reconociera la pensión. Agrega que, finalmente, la entidad corrigió su historia laboral el 21 de mayo de 2015 y, luego, por medio de Resolución GNR 316817 de 24 de noviembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez, pero a partir del 1.° de diciembre 2015.

Afirma que, con posterioridad al reconocimiento pensional, interpuso «recursos vía administrativa para obtener el retroactivo pensional, recursos que fueron negados por Colpensiones» Asevera que el 16 de agosto de 2018 formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el pago del retroactivo pensional que se causó a su favor entre el 1.° de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2015, más los intereses moratorios respectivos, calculados a partir de la causación de cada una de las mesadas insolutas hasta la fecha del pago.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 24 de octubre de 2019 accedió a sus pretensiones y condenó a la entidad convocada a juicio a pagarle la suma de $82.638.626,20, con los intereses que solicitó. Refiere que Colpensiones formuló recurso de apelación contra la providencia de la a quo y a través de sentencia de 30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. En su lugar: (i) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 16 de agosto de 2015 y (ii) condenó a Colpensiones a pagarle únicamente el retroactivo que se causó a su favor entre el 16 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre del mismo año, más los intereses moratorios por dichas mesadas.

Expresa que formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, pero el juez plural convocado lo declaró improcedente por falta de interés económico para recurrir, a través de auto de 13 de abril de 2021. Señala que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, en tanto contabilizó de modo inadecuado el término de prescripción. Además, pasó por alto «el viacrucis» que tuvo que vivir para obtener el pago de su prestación vitalicia. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 30 de noviembre de 2020 y que se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la escribiente del Tribunal convocado afirmó que devolvió el expediente al juez de origen.

Por su parte, el juez encausado afirmó que en el escrito inaugural se plantean reparos exclusivamente contra el ad quem. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite preferente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el presente asunto no se configuraron vicios o defectos lesivos de garantías superiores y requirió que la petición de salvaguarda se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, el proponente formula la acción de tutela porque considera que el Tribunal Superior de Bogotá lesionó sus garantías superiores al dictar la providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Al respecto, lo primero que la Sala aprecia es que la jueza a quo condenó a Colpensiones a pagar al actor la suma de $82.638.626,20 por concepto de mesadas pensionales.

Asimismo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Estos últimos, según los cálculos que esta Corte realizó, superaban en este caso la suma de $121.000.000, pues debían calcularse desde la fecha de causación de cada mesada insoluta hasta el momento de la sentencia del ad quem, esto es, 30 de noviembre de 2020, a la tasa más alta de interés bancario vigente en esta última data.

Por otra parte, se evidencia que, al decidir la alzada, el Tribunal revocó tales condenas y reconoció al actor únicamente cuatro mesadas pensionales en mora, con los intereses respectivos. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, el agravio que la providencia del ad quem causó al proponente fue significativo y ameritaba la interposición de los recursos de reposición y queja para insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, es evidente que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad en mención, toda vez que omitió presentar tales medios de impugnación contra el auto del Tribunal que le negó el recurso extraordinario de casación, pese a que tenía a su disposición tal mecanismo para que proceso declarativo continuara y se resolvieran los reparos que ahora aduce.

Conforme lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En ese contexto, la acción de tutela se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMAD OR Magistrado ponente STL 13424 - 2021 Radicado n.° 6 4414 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que LUIS EDUARDO TORRES TORRES formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Len is Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -.

SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13424-2021 Radicado n.° 64414 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LUIS EDUARDO TORRES TORRES formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.