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STL13423-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68777 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13423-2016 Radicación n.°68777 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió YESSICA MARCELA RODRÍGUEZ ESCOBAR en contra del COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 30 de junio de 2016, radicó petición ante el Comandante General del Ejército Nacional en la que solicitó el reconocimiento y pago del porcentaje que le corresponde del subsidio familiar que viene recibiendo su compañero permanente, el cabo primero Nelson Fernando Vallejo Bastidas, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

Por lo anterior pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordenara a la entidad accionada que resolviera de fondo su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción, ordenó vincular al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y dispuso las notificaciones de rigor con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En sentencia del 18 de agosto de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Comandante General y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esa decisión, dieran contestación a la petición elevada por la accionante el 30 de junio de 2016.

Para arribar a la anterior determinación, dio por cierto los hechos expuestos en el escrito de tutela, ante la falta de respuesta de la autoridad accionada dentro del término de traslado. IMPUGNACIÓN El Director de Personal del Ejército informó que por oficio n.º 20163131096371 del 22 de agosto de 2016 se dio respuesta a la petición de la accionante (folios 28 a 32).

Por su parte, el Director de Prestaciones Sociales de esa institución castrense solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que todo lo relacionado con el reconocimiento, pago, desactivación o disminución del subsidio familiar del personal de oficiales y suboficiales es de competencia de la Dirección de Personal del Ejército y no de esa dependencia. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por el Ejército Nacional habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la petición presentada el 30 de junio de este año, fue resuelta por la Dirección de Personal del Ejército Nacional a través del oficio radicado número 20163131096371, enviado el 22 de agosto de 2016 a la dirección de residencia suministrada por la accionante en la petición (folios 30 a 32), mediante el cual le informaron que no era posible consignarle el valor correspondiente del subsidio familiar que devenga el cabo primero Nelson Fernando Vallejos Bastidas porque «no tienen competencia alguna para afectar la nómina del personal de funcionarios», ya que «debe mediar orden judicial que así lo determine».

En ese orden, tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por la accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2