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STL13422-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94959 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13422-2021 Radicado n.° 94959 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que su hija Paula Corrales, para ese entonces menor de edad, a través de su madre instauró demanda ejecutiva civil en su contra, para que lograr el pago de la cuota alimentaria que se fijó mediante sentencia de 30 de septiembre de 1998.

Indicó que en el curso de dicho trámite judicial solicitó la exoneración de la cuota alimentaria en cita, no obstante, mediante auto de 26 de julio de 2016 la Jueza Trece de Familia de Medellín le indicó que la vía idónea para tal pretensión era un proceso declarativo. Refirió que, por tal motivo, promovió demanda de única instancia contra su hija, para que se lo exonere de la cuota alimentaria impuesta, a partir del 1.º de febrero de 2016.

Señaló que esta demanda declarativa también se asignó a la Jueza Trece de Familia de Medellín, quien mediante sentencia anticipada de 8 de abril de 2021 accedió a sus pretensiones y lo exoneró de la cuota alimentaria, pero « desde la fecha de ejecutoria» de dicha sentencia. Expuso que presentó recurso de apelación y en subsidio de queja contra la decisión anterior, pero la jueza de conocimiento por medio de auto de 13 de abril de 2021 los declaró improcedentes.

Afirma que instauró recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia anterior, no obstante, la a quo negó el primero a través de auto de 30 de junio de 2021 y la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró bien denegada la alzada mediante auto de 2 de agosto de 2021. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues en la sentencia de 8 de abril de 2021 la jueza «omitió pronunciarse» pronunció sobre su solicitud de exoneración de la cuota alimentaria fue desde el 1.º de febrero de 2016.

De igual forma censuró el auto a través del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación y el auto de 26 de julio de 2016 por medio del cual se negó la exoneración de la cuota alimentaria en el trámite ejecutivo. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias cuestionadas.

En su lugar, requiere que se le ordene a las autoridades judiciales encausadas proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Jueza Trece de Familia de Medellín manifestó que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que no solicitó la adición, corrección o aclaración de la sentencia censurada. Por su parte, el magistrado ponente del auto que resolvió el recurso de queja cuestionado defendió la legalidad de su decisión. Por último, el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar requirió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 26 de agosto de 2021, porque consideró que con respecto al auto de 26 de julio de 2016 se transgredió el principio de inmediatez. En lo que concierne a la sentencia de 8 de abril de 2021, indicó que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que el actor no solicitó su adición. Por último, adujo que la providencia que decidió el recurso de queja es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. Agregó que sí cumplió los principios de inmediatez y subsidiariedad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Ahora, en los eventos en que promueve la tutela para controvertir una decisión judicial es necesario cumplir el principio de subsidiariedad, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, el accionante censura: (i) el auto que la Jueza Trece de Familia de Medellín profirió el 26 de julio de 2016 en el marco de un proceso ejecutivo, (ii) la sentencia que la misma funcionaria profirió el 8 de abril de 2021 en el proceso verbal declarativo de única instancia que formuló contra su hija y (iii) el auto que la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de agosto de 2021, a través del cual declaró bien denegado el recurso de apelación contra la decisión anterior.

Respecto al primer reparo, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -26 de julio de 2016- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -11 de agosto de 2021-, transcurrieron más de cinco años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Ahora, en lo concerniente al reproche contra la sentencia de 8 de abril de 2021, porque en criterio del tutelante no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones invocadas, especialmente sobre la fecha desde la cual se solicitó la exoneración de la cuota alimentaria, se estima que esta solicitud desconoce el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores.

En efecto, se advierte que el actor no solicitó la adición del fallo de única instancia, pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que aquel es el mecanismo idóneo en los casos en que el juez natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis. Así́, es evidente que el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la omisión que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.

Por último, frente al cuestionamiento contra el auto que la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de agosto de 2021, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el magistrado ponente analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía el recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en el juicio sumario verbal de exoneración alimentos.

En esa dirección, analizó el artículo 352 del Código General del Proceso y destacó que quien interpone el recurso de queja tiene la carga de demostrar que la impugnación es jurídicamente viable según las causales descritas en la ley. Luego, citó el artículo 321 del Código General del Proceso, conforme al cual, son apelables aquellas sentencias que los operadores judiciales dicten en «primera instancia».

Por otra parte, sobre el caso concreto indicó que según el parágrafo 1.º del artículo 390 del compendio procesal en comento, el proceso de exoneración de alimentos es de única instancia, por tanto, concluyó que no es procedente el recurso de apelación contra la providencia que se profirió en dicho trámite. Conforme lo anterior explicó que el principio de la doble instancia no es absoluto, pues en la decisión censurada, ni la norma general, ni la especial autorizan el trámite del recurso de alzada, por consiguiente, lo declaró bien denegado.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. De este modo, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Así las cosas, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13422 - 2021 Radicado n.° 94959 Acta 3 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y l a JUEZ A TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13422-2021 Radicado n.° 94959 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.