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STL13421-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1374 de 2020Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94929 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13421-2021 Radicado n.° 94929 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EUSEBIO SEGUNDO BERMÚDEZ SUÁREZ, FÉLIX FRANCISCO HERNÁNDEZ VILLADIEGO, JOSÉ VICENTE MAESTRE ANDRADE, LUCAS NAPOLEÓN RENGIFO CHICAIZA, FERNANDO MIGUEL SUÁREZ ARIZA, MARIANO MANUEL VERGARA FONSECA y EVARISTO RAFAEL RODRÍGUEZ FELIZZOLA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los seis primeros recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, la POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA y el ESCUADRÓN MÓVIL ANTIDISTURBIOS.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su solicitud, narraron que la Corporación Jurídica Yira Castillo promovió en nombre suyo y de otras quince personas solicitud de restitución y formalización de algunos predios rurales.

Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 29 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones. Explicaron que el 7 de octubre de 2019 ad quem comisionó al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que entregue de los predios que se reconocieron judicialmente y el funcionario programó diligencia de entrega para el 3,4 y 5 de marzo de 2020.

Refirieron que, luego, el juez sin causa justificada suspendió dicho trámite y lo reprogramó para el 26 al 30 de octubre de 2020, oportunidad en la cual efectuó la entrega parcial de los predios a algunos beneficiarios, pero no a ellos. Señalaron que el juez fijó la continuación del procedimiento para el 10 al 14 de mayo de 2021, sin embargo, tal actuación no pudo realizarse porque su apoderada judicial padeció Covid-19.

Agregaron que por esa razón se reprogramó la diligencia para el 12 al 16 de julio de 2021, pero tampoco realizó debido a que el ESMAD no pudo asistir y apoyar la diligencia con ocasión de las protestas generadas por el « paro nacional ». Manifestaron que como consecuencia de lo relatado, el a quo reprogramó el trámite de entrega para el 20 al 24 de septiembre de 2021.

Cuestionaron que las autoridades encausadas han incurrido en mora judicial que transgrede sus derechos fundamentales, dado que no han efectivizado la entrega material de los predios en controversia, por tanto, no han podido acceder a una vivienda ni iniciar proyectos productivos que les permitan tener una vida en condiciones dignas. Censuraron que tampoco se ha tenido en cuenta la solicitud de priorización de la entrega, debido a que se encuentran en condición de extrema pobreza.

Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las accionadas que adopten las medidas necesarias e inmediatas para cumplir la orden impartida en la sentencia de 29 de octubre de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento procesal de los hechos y solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues señaló que no se transgredieron las garantías superiores de los convocantes. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta indicó todas las actuaciones que se profirieron en el trámite en controversia y explicó las razones por las cuales no se ha podido realizar en su totalidad la entrega de los predios en referencia. Agregó que la fijación de las fechas para las diligencias obedece a que en la agenda del despacho existe una gran cantidad de procesos en los cuales todos los sujetos procesales son víctimas del conflicto armado, por lo que no puede darse la prevalencia pretendida.

A su turno, los representantes judiciales de la Unidad Para las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitaron que se desvincule a sus prohijadas del trámite constitucional, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el comandante del Departamento de Policía de Magdalena explicó las razones por las cuales no se pudo realizar el acompañamiento a las diligencias de entrega en el marco de las protestas ocasionadas por el « paro nacional ».

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 19 de agosto de 2021, porque consideró que la tardanza en agotar la totalidad de la diligencia de entrega comisionada no obedeció a la «desidia» de las accionadas, sino a cuestiones objetivas y razonables. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes y Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, interviniente en el proceso judicial en controversia, la impugnaron y solicitaron su revocatoria.

Para tal efecto, respaldaron su aspiración en los mismos planteamientos iniciales y en que el juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión en consideraciones esquivas, sin tener en cuenta su calidad de víctimas del conflicto armado y despojo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el presente asunto, los accionantes promovieron el instrumento de resguardo constitucional porque consideran que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, dado que han dilatado de forma reiterada la entrega de unos predios rurales cuya restitución se les reconoció judicialmente.

Al respecto, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente evidencian que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena ordenó la restitución de bienes inmuebles a favor de los tutelantes mediante sentencia de 29 de octubre de 2018. El 7 de octubre de 2019, el Tribunal remitió despacho comisorio al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que cumpla la orden judicial en comento.

Por consiguiente, mediante auto de 25 de octubre de 2019 el juez comisionado fijó la diligencia para los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2019. La diligencia de entrega no se llevó a cabo porque en dicha fecha se realizó del Encuentro Nacional de Tierras. Por tanto, a través de auto de 18 de noviembre de 2019 el juez reprogramó la diligencia de entrega para los días 11 a 13 de diciembre de 2019 y en dicha ocasión realizó la entrega de los predios a algunos beneficiarios de la orden judicial.

A causa de la entrega incompleta de los predios rurales, mediante auto de 22 de enero de 2020 se reprogramó la diligencia para los días 3, 4 y 5 de marzo de 2020; no obstante, a través de auto de 2 de marzo de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena la suspendió para que: […] la Unidad concrete en el término ocho (8) días las medidas a entregar a los ocupantes secundarios beneficiados con la sentencia. Esto de igual manera atendiendo a que se encuentra en curso acción constitucional de tutela ante la Corte Suprema que debe definir la realización o no de la práctica de la diligencia de desalojo.

Luego, por medio de auto de 12 de marzo de 2020 el Tribunal ordenó al Juez comisionado que reprogramara la entrega de los predios faltantes inmediatamente, sin embargo, sobrevino la suspensión de términos judiciales y el juez solamente pudo hacerlo mediante providencia de 1.º de octubre de 2020, en la que fijó la diligencia para el 26 al 30 de octubre de 2020.

Mediante comunicado de 7 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena le manifestó al despacho que no autorizaba la realización de la diligencia en comento, dado que el secretario de salud del Departamento del Magdalena le informó que los municipios El Banco, Chibolo y Sabanas de San Ángel tenían una grave afectación sanitaria a causa de la pandemia que ocasionó la Covid - 19.

En el anterior contexto y en atención a la directriz del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, el juez de conocimiento por medio de auto de 15 de octubre de 2015 supeditó la realización de la audiencia de entrega material de predios a la variación de la condición sanitaria de los municipios en referencia. Así, mediante auto de 4 de diciembre de 2020 se fijó la diligencia de entrega para el 22 al 26 de febrero de 2021; no obstante, a través de memorial de 19 de febrero de 2021 la Corporación Jurídica Yira Castro manifestó que su abogada, María Kamila Velásquez, dio positivo para contagio por Covid-19.

De acuerdo a lo anterior y en atención a las disposiciones del artículo 21 del Decreto 1374 de 2020 sobre el aislamiento selectivo, por medio de auto de 19 de febrero de 2021 el a quo fijó como nueva fecha del 10 al 14 de mayo de 2021. A causa de la crisis sanitaria a nivel nacional por el « tercer pico de la pandemia » y dado el riesgo que dicha situación implicaría para el personal de asistencia judicial, mediante auto de 5 de mayo de 2021 se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 12 al 16 de julio de 2021.

Por medio de memorial de 8 de julio de 2021, el coronel Samir Giovanny Pava Ávila, comandante del Departamento de Policía del Magdalena le manifestó al despacho que: […] al momento no se cuenta con las capacidades de personal requeridas, toda vez que actualmente se encuentran comprometidos en los diferentes dispositivos en los Departamentos y Metropolitanas de la Región de Policía No. 8 y nivel País, ante la protesta social que se desarrolla en diferentes ciudades, siendo necesario programarlo para la tercera semana de Agosto de la presente anualidad.

En el anterior contexto, el juez concluyó que sin la presencia del ESMAD no era posible adelantar la diligencia por los inconvenientes de orden público que ocasionarían los inminentes desalojos, de modo que, mediante auto de 8 de julio de 2021 la suspendió y la reprogramó para el 20 al 24 de septiembre de 2021. La apoderada judicial de los demandantes solicitó que se apliquen los poderes correctivos del juez que trata el artículo 44 del Código General del Proceso porque en su criterio, el ESMAD ha desobedecido y no ha prestado colaboración en la asistencia a las diligencias de entrega; no obstante, el a quo mediante auto de 3 de agosto de 2021 no accedió a tal requerimiento porque consideró que las omisiones del cuerpo policivo especial no han sido injustificadas, sino acordes al ordenamiento jurídico.

Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, las autoridades encausadas no han incurrido en la tardanza injustificada que se les atribuyó en el escrito inaugural, pues aunque es cierto que la diligencia de entrega material de los predios se ha postergado en varias oportunidades, se evidencia que esta situación no ha obedecido a un actuar caprichoso y negligente de las accionadas, sino a decisiones razonables que se adoptaron como consecuencia la situación sanitaria y social que ha atravesado el país en los dos últimos años.

De modo que en este caso no puede atribuirse una dilación injustificada al juez, ni ordenarse que adopte las decisiones que los accionantes extrañan en un lapso determinado, pues si se tiene en cuenta que la última diligencia se programó para el 20 al 24 de septiembre de 2021, ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13421 - 2021 Radicado n.° 94929 Acta 3 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que EUSEBIO SEGUNDO BERMÚDEZ SU Á REZ, FÉLIX FRANC I SCO HERNÁNDEZ VILLADIEGO, JOSÉ VICENTE MAESTRE ANDRADE, LUCAS NAPOLEÓN RENGIFO CHICAIZA, FERNANDO MIGUEL SU Á REZ ARIZA, MARIANO MANUEL VERGARA FONSECA y EVARISTO RAFAEL RODRÍGUEZ FELIZZOLA interpus ieron contra el fallo que la homóloga Sala de C asación Civil de esta Corporación profirió el 19 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los seis primeros recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, la SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13421-2021 Radicado n.° 94929 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que EUSEBIO SEGUNDO BERMÚDEZ SUÁREZ, FÉLIX FRANCISCO HERNÁNDEZ VILLADIEGO, JOSÉ VICENTE MAESTRE ANDRADE, LUCAS NAPOLEÓN RENGIFO CHICAIZA, FERNANDO MIGUEL SUÁREZ ARIZA, MARIANO MANUEL VERGARA FONSECA y EVARISTO RAFAEL RODRÍGUEZ FELIZZOLA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los seis primeros recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, la