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STL13420-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94887 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13420-2021 Radicado n.° 94887 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA NORALBA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 1.º de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de « sus derechos fundamentales». Para respaldar su solicitud, narró que su cónyuge Carlos Emilio Henao Aristizabal (q.e.p.d.) promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez.

Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de fallo de 20 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión anterior y absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.

Indicó que el demandante promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y por medio de sentencia de 24 de junio de 2020 esta Sala de Casación la casó y, en sede de instancia, confirmó el fallo de la a quo. Señaló que el convocante a juicio falleció en el curso del proceso judicial, por lo que se reconoció como sucesores procesales a sus hijos Alejandro y Estefanía Gómez, quienes, a su vez, le cedieron a ella los derechos litigiosos.

Adujo que instauró demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario y que a través de auto de 8 de abril de 2021 la a quo libró mandamiento de pago a su favor. Manifestó que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior para que se modifique el plazo para el pago de los intereses moratorios, no obstante, la jueza de conocimiento la confirmó mediante auto de 2 de agosto de 2021.

Cuestionó que la autoridad judicial encausada trasgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una interpretación y aplicación indebida sobre la causación y fecha desde la cual se deben pagar los intereses moratorios. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico parcialmente el auto que libró mandamiento de pago.

En su lugar, requiere que se ordene la jueza encausada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira manifestó que la accionante no interpuso con claridad sus reparos en el recurso de reposición y tampoco formuló apelación, por tanto, la presente acción constitucional debe declararse improcedente. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues considera que no se transgredieron los derechos fundamentales de la tutelante.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 27 de julio de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es la que negó el reconocimiento de los intereses moratorios y, por tanto, la pretensión tiene una connotación económica inadmisible en sede de tutela.

De igual forma, indicó que los reproches endilgados a la providencia cuestionada no fueron expuestos en el recurso de reposición que la actora presentó en el juicio ejecutivo. Por último, adujo que tampoco se acreditó el principio de subsidiariedad, en la medida que no instauró recurso de apelación contra el auto que resolvió el mandamiento de pago.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590- 2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento parcial del auto que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira profirió el 2 de agosto de 2021, en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio del este mecanismo, dado que no interpuso de forma subsidiaria recurso de apelación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que se trata de un auto que decide sobre el mandamiento de pago.

Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la providencia de la a quo, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Conforme lo anterior y dado que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización del principio de subsidiariedad en mención, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13420 - 2021 Radicado n.° 94887 Acta 3 6 Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que MAR Í A NORALBA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereir a profirió el 1.º de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZ A PRIMER A LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de « su s derechos fundamentales ». Para respaldar su solicitud, narró que su cónyuge Carlos Emilio Henao Aristizabal (q.e.p.d.) promovió demanda SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13420-2021 Radicado n.° 94887 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que MARÍA NORALBA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 1.º de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de «sus derechos fundamentales». Para respaldar su solicitud, narró que su cónyuge Carlos Emilio Henao Aristizabal (q.e.p.d.) promovió demanda