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STL1342-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1342-2014 Radicación N° 52001 Acta N°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por SATURIA GIRALDO JARAMILLO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso se extraen los siguientes hechos: Que la tutelante promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, dentro del juicio de restitución adelantado en su contra por Luis Alberto Dussán, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal accionado, quien para adelantar tal trámite le ordenó prestar la respectiva caución. Que el 11 de agosto de 2011 el Tribunal accionado declaró infundado el recurso y condenó a la demandante al pago de costas y perjuicios.

Que como su contraparte no reclamó oportunamente la « caución», por ella otorgada, solicitó, con sustento en el inciso 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, su cancelación; pedimento rechazado de plano por el Tribunal, el 31 de enero de 2012. Que con el mismo propósito elevó derecho de petición, obteniendo idéntica respuesta.

Que « la sanción que la ley impone para la devolución una caución no reclamada por la parte favorecida en tiempo, es la CADUCIDAD que cita el inciso 2 parte final del art. 308 del C.P.C. que si bien citó el ponente no leyó lo pertinente.» Por tanto, solicita que se declare sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2013, por el que se dispuso no “responder como derecho de petición lo solicitado.” Que en consecuencia, se disponga, a su favor, la cancelación del título judicial por valor de $3.500.000.oo, según lo solicitado en el derecho de petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a los intervinientes en el proceso de revisión que dio origen a esta queja constitucional. Dentro del término, los accionados guardaron silencio.

Con fallo de tutela del 8 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la accionante formuló la acción de tutela por encontrarse en desacuerdo con el proveído de 31 de enero de 2012, porque rechazó de plano la solicitud de la cancelación de la caución otorgada, por tanto es palmario el fracaso del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

Que al margen de lo discurrido, examinada la determinación reprochada, de ella no emerge la irregularidad que por esta senda se le atribuye, pues independientemente de compartir o no la decisión adoptada por el Tribunal, la misma se halla distante de ser arbitraria, por cuanto se respaldó en la situación fáctica ventilada y en las normas pertinentes, análisis del cual concluyó la imposibilidad de acceder a lo requerido por la demandante, tesis que de modo alguno es viable tachar de irregular al punto de permitir la intervención de esta justicia constitucional reservada para casos de patente desafuero judicial que no se configura en el asunto de marras.

Referente al derecho petición consideró que no se puede predicar la vulneración de dicho canon constitucional, cuando la respectiva solicitud incumbe a un trámite como el historiado, porque en ese caso su solución debe cumplirse de acuerdo con las directrices del debido proceso reguladoras del mismo. Con todo, según las pruebas allegadas a este expediente, la petición de la actora fue resuelta por parte del accionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló que « Esta caución sino es reclamada por quien la prestó, después de caducado el término para su reclamación por la contraparte, puede reclamar su devolución quien la prestó, antes de que venza el plazo para que (sic) a quedar a favor del estado (sic).

Por estos motivos, fuera de contexto queda la inmediatez, (…)» IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto el auto de 10 de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante el cual resolvió que « Al ser idéntica la petición presentada a la resuelta mediante auto del 31 de enero de 2012 se dispondrá estarse a lo decido en ese auto.

No hay lugar al responder como derecho de petición la solicitud, por cuanto, ésta constituye un acto procesal que debe resolverse y notificarse en los términos en el C.P.C.»; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que en primer lugar, se observa de la documental obrante en el proceso que en ambas oportunidades lo que la accionante ha pretendido es la devolución de la caución, por lo que resulta coherente que se le señale estarse a lo ya decidido, en providencia del 31 de enero 2012; decisión esta última que resolvió de fondo la solicitud y que examinada tampoco resulta arbitraria, ya que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, para concluir que: Si observamos las disposiciones del orden procesal, solo en dos eventos se puede decretar dicha sanción, que se encuentran previstos en el inciso 4 del artículo 307 y en el inciso 2 del artículo 308 del C.P.C. Tales Situaciones refieren a la condena en perjuicios realizada mediante auto y a la liquidación de perjuicios que deba hacerse causados entre la sentencia definitiva y la entrega de bienes, casos que no se aparejan al sub examine.

Por lo anterior y por ser lo solicitado por el peticionario una sanción que por mandato del artículo 9 de la Constitución Política debe esta precedida de una norma existente al amparo del principio de legalidad se rechazará de plano la solicitud elevada por la parte demandante. Por tanto la simple discrepancia con la interpretación normativa no constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este mecanismo constitucional.

Es decir, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

En segundo lugar, no observa vulneración alguna del derecho de petición a la accionante, puesto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: (…)el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

(C.Const. 28 mar. 2011 T-215 A) En este orden de ideas, la solicitud de devolución de la caución prestada dentro del recurso de revisión, es una solicitud de carácter judicial que, por su naturaleza, no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución; por tanto es acertada la apreciación del juzgador de que no se trataba de un derecho petición, por esta razón no puede existir vulneración de tal derecho.

Tampoco existe violación del derecho al debido proceso, porque la solicitud ya fue resuelta y no implica una dilación injustificada dentro de la actuación judicial. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En consecuencia, se habrá de confirma el fallo por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por SATURIA GIRALDO JARAMILLO contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10